REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI Y, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril de 2017
207° y 158°
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 68-50, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 51, tomo 16-A, en fecha 29 de marzo de 2017 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Gabriel Chacón Villalobos y Scarlet Chacón Guariguata, Inpreabogado Nos. 85.644 y 85.893 respectivamente.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanas MARÍA ELISABETE DE FREITAS y ANA IMABEL FERREIRA DE FREITAS, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-11.983.255 y V-9.694.332 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: 15.530
CAPÍTULO ÚNICO
Visto el escrito de fecha 24 de abril de 2017 así como la diligencia que antecede por el cual los apoderados judiciales de la presunta agraviada solicitan se decrete a favor de ésta la restitución del suministro de agua potable del local comercial No. 03, que forma parte del inmueble No. 51, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas de la Urbanización “La Maracaya”, Maracay Estado Aragua, quien decide hace las consideraciones siguientes:
Primera: Las medidas cautelares innominadas son aquellas distintas al embargo, al secuestro y a la prohibición de enajenar y gravar; el juez puede dictarlas según su prudente arbitrio durante el curso del proceso para prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando haya fundado temor de que la conducta de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Aunque el procedimiento de amparo es breve y sumario puede que para el momento de la decisión definitiva el daño constitucional denunciado se haya convertido en irreparable y, entonces, el fallo pierda su eficacia. En tales casos el juez puede acordar una medida preventiva que impida que al solicitante de la medida se le produzca tal gravamen, usando todos los medios legales necesarios para que el derecho cuya tutela se le solicita permanezca íntegro durante el proceso y de manera que la eventual sentencia que reconozca tal derecho pueda ejecutarse.
Si bien es cierto que en el pasado el Tribunal que conocía de la solicitud de amparo podía restablecer la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria previa; dicha facultad quedaba supeditada siempre a la debida motivación del decreto y a que dicha decisión se fundamentase en un medio de prueba que constituyera presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho denunciado. Aunque podemos afirmar que el ejercicio de semejante potestad no era, en modo alguno, discrecional; sino que, por el contrario, correspondía a una facultad reglada, como sabemos, tal posibilidad de decretar amparos constitucionales inaudita parte fue eliminada de la vida jurídica al haberse declarado nula la norma que la contemplaba, a saber: el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de abril de 1996.
Segunda: El Juez, para decretar medidas cautelares innominadas debe examinar el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el primer aparte y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, que establecen: “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” y “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En nuestro ordenamiento jurídico procesal las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas de carácter preventivo cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que corresponden al poder general del órgano Jurisdiccional para, previa solicitud de parte, decretar y ejecutar las providencias adecuadas que eviten cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra en el curso del juicio. Todo ello con el propósito de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función Jurisdiccional misma.
Ahora bien el Juez Constitucional, con base en su rol inquisitivo, posee un amplio poder de actuación y no debe conformarse con ser un mero espectador, sino un real protagonista, previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis. Sin embargo, aunque no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios; es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, sí resulta indispensable la acreditación por el interesado de al menos un medio de prueba que permita establecer, al menos presuntivamente, la existencia de conducta denunciada como lesiva del derecho o de la garantía constitucional. En criterio de este Tribunal, para que en el procedimiento de amparo opere la protección cautelar innominada debe alegarse un supuesto de hecho y aportarse al menos una prueba indiciaria que permita presumir la lesión de algún derecho o de una garantía constitucional.
En el caso bajo examen, la solicitante de la medida y presunta agraviada alega que “…desde hace tres (03) meses no entra ni una gota de agua por las tuberías del local arrendado...”, y que tal hecho se debe –según su decir- al corte de agua proveniente de la tubería del inmueble No. 51 que suministra el agua al local arrendado No. 3, “…originado por las ciudadanas (Arrendadoras) MARÍA ELISABETE DE FREITAS FERREIRA y ANA IMABEL FERREIRA DE FREITAS (…) quienes son las únicas que tienen acceso exclusivo a dicha tubería de agua para abrirla y cerrarla…”, y ofrece como prueba, para demostrar que tal corte no obedece a una causa imputable a Hidrocentro, original de una constancia de solvencia del servicio de agua potable expedida en fecha 24 de abril de 2017 por la Compañía Anónima Hidrocentro y copias del recibo de agua emitida por el mismo organismo donde se evidencia que el consumo del servicio de agua de los meses marzo y abril del año 2017 fue satisfecho el 24 de abril de 2017, es decir, que se pagó dicho servicio con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional, la cual tuvo lugar el 05 de abril del 2017; además se observa que con relación a los documentos consignados con la solicitud de amparo constitucional, a saber: escrito dirigido a SUNDEE de fecha 21/07/2016, inspección judicial No. 2033-17 tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, justificativo de testigos y carta aval expedida por el Consejo Comunal “La Maracaya” de fecha 23/03/2017, solo se demuestra que el local arrendado no tiene agua y que en la zona donde se encuentra dicho local no existe ruptura de tuberías, más no hay indicios de que las presuntas agraviantes sean las responsables de la falta de acceso de agua al local arrendado, tal como lo afirmó la solicitante. En criterio de quien decide y sin que ello signifique adelanto de opinión sobre el merito de lo debatido, tales documentos resultan insuficientes para ilustrar al Tribunal acerca de la existencia de al menos el periculum in damni alegado por la presunta agraviante en su escrito.
En el caso que nos ocupa la parte presuntamente agraviante no se encuentra notificada, lo que impide a este Juzgador en sede Constitucional tener un conocimiento más amplio y detallado de las situaciones denunciadas por el accionante en amparo. En este sentido para quien decide adquiere relevancia el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sus sentencias del 14 de febrero de 1996 y 27 de marzo de 1996 (Casos: Productores Pesqueros Asociados vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta y Johnson & Johnson, S.A., vs. Covenin) en que estableció que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…”. Considera esta Juzgadora, además, que la petición hecha por la representación de la presunta agraviada, en el sentido de que se le acuerde la restitución del suministro de agua potable al local comercial signado con el No. 03, que forma parte del inmueble No. 51, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas de la Urbanización “La Maracaya”, Maracay del Estado Aragua, busca la satisfacción anticipada de su pretensión, dada su exacta vinculación con el fondo del amparo que se sustancia; siendo que, de ser declarada con lugar dicha restitución provisional, carecería de sentido para la presunta agraviada continuar con el procedimiento bajo examen y podría cercenarle el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante. En este orden de ideas, constituyendo en los hechos la restitución provisional pedida una verdadera reedición de la institución del amparo inaudita parte -al no encontrarse notificada su presunta agraviante- y al haber declarado nuestro máximo Tribunal que dicha institución es nula, la petición formulada debe de negarse, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la inspección judicial solicitada por el Abogado Gabriel Chacón, Inpreabogado No. 85.644, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la presunta agraviada a fin de demostrar el actual corte de agua, este Tribunal le advierte que conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero del año 2000, Exp. N° 00-0010 (Caso José Amado Mejías), el presunto agraviado debe promover en su solicitud de amparo constitucional todas las pruebas que creyere conveniente para la procedencia de su pretensión, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad. Por tal motivo, en vista de que dicha inspección no la promovió en su solicitud, en consecuencia, se niega su pedimento. Igualmente se declara improcedente su solicitud de notificar al Gerente de la Compañía Anónima Hidrocentro, pues el mismo no es parte en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y por autoridad de la ley, NIEGA LA RESTITUCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE AL LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL NO. 03, QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE NO. 51, UBICADO EN LA AVENIDA FUERZAS AÉREAS DE LA URBANIZACIÓN “LA MARACAYA”, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, pedida por los apoderados judiciales de la presunta agraviada, Abogados Gabriel Chacón Villalobos y Scarlet Chacón Guariguata, Inpreabogado Nos. 85.644 y 85.893 respectivamente, en razón de la inextricable relación entre dicha solicitud y el mérito del amparo que se sustancia. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
EXP N°: 15.530
VGJ/María.
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