REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay; 28 de Abril de 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MIQUILENA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.260, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.079.

DEMANDADO: HERTA MUZER FERINO DE POZGAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.283.889

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 15.036.


I. ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA DOVALE, titular de la cedula de identidad V-9.932.260, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN VERNAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.079, y de este domicilio, contra la ciudadana HERTA MUZER FERINO DE POZGAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.283.889, sobre un (1) inmueble situado en Urbanización Calicanto, calle Coromoto, edificio “Residencias Coromoto”, piso 5, apto 5-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Fachada lateral Norte del edificio; SUR: Con Apto 5-A, caja de ascensor, pasillo de circulación y las escaleras del edificio; ESTE: Con fachada principal este del edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO Ú N I C O


Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por por el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA DOVALE, titular de la cedula de identidad V-9.932.260, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN VERNAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.079, y de este domicilio, contra la ciudadana HERTA MUZER FERINO DE POZGAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.283.889, sobre un (1) inmueble situado en Urbanización Calicanto, calle Coromoto, edificio “Residencias Coromoto”, piso 5, apto 5-B, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Fachada lateral Norte del edificio; SUR: Con Apto 5-A, caja de ascensor, pasillo de circulación y las escaleras del edificio; ESTE: Con fachada principal este del edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio; debe llenar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador estima menester citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:

1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:

“(…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…) (Sic)”.

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora no consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva, ningún recaudo. A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:

“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem). (…)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, transcritos anteriormente, los cuales hace suyo éste Juzgador, a los fines determinar la admisibilidad o no, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA DOVALE, titular de la cedula de identidad V-9.932.260, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN VERNAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.079, y de este domicilio, contra la ciudadana HERTA MUZER FERINO DE POZGAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.283.889.




Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNANDEZ
VGJ/AH/lr.
Exp Nº 15.036.

En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 10:20 am.
EL SECRETARIO,