REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Abril de 2017.
206° y 158°

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RAMOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad Nº V-20.757.508 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Henry Magno Velásquez Cevallos y Luís Eduardo Suárez Ruffino, Inpreabogado Nº 120.975 y 132.295 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana EVERSON ALEJANDRO GALLARDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-18.189.623 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 15.487.

ANTECEDENTES

Vista y analizada la anterior solicitud de Medidas presentada por la parte actora en su libelo, donde consta en su CAPÍTULO IV denominado MEDIDAS CAUTELARES, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y números D-7-2-5, en el Segundo (2) piso, Edificio N° Siete (7), que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II”, Sector D ubicado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Parroquia Pedro José Ovalles, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la parte demandada ciudadano EVERSON ALEJANDRO GALLARDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-18.189.623 y de este domicilio, y Medida Cautelar Innominada, así como examinados también los recaudos acompañados a la misma; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:

PRIMERO: Con base a los Artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Con relación a este punto, este Juzgador observa que entre los recaudos consignados con el libelo por la demandante, mediante los cuales pretende satisfacer los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por ella solicitada, se encuentra la copia certificada del documento de propiedad del inmueble; sin embargo, de la lectura efectuada a dicha solicitud, se desprende que la misma no cumple con los extremos concurrentes que debe poseer toda solicitud de alguna medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora o “Apariencia del Buen Derecho”. Así se declara.
Así mismo, se advierte que tampoco consta prueba alguna en lo referente a los requisitos esenciales arriba señalados, lo que permitiría a este Juzgador una vez analizados los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, tener la presunción de la existencia de apariencia de buen derecho y por consiguiente, que demostrados las circunstancias de hecho alegadas la posibilidad grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; razones determinantes para considerar procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se establece.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo siguiente:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…”.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud de Medida Innominada señalada en el CAPÍTULO IV MEDIDAS CAUTELARES, este Juzgador observa que la parte actora simplemente solicita se oficie al BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, para que remita a este Juzgado copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado, lo que a juicio de quien decide no constituye Medida Cautelar Innominada alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ya que tal pedimento no está destinado a garantizar las resultas del juicio, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.
DISPOSITIVA

En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada solicitadas por la parte actora en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia estampada en fecha 09 de marzo de 2017 folio 47.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
VGJ/AHA/Nineya.
EXP Nº 15.487