REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO AULAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.773, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOURDES PEROZO DE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.761, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 15347.
DECISION: INTERLOCUTORIA.
Maracay: 05 de Abril de 2017.
206º y 158º
Vista la contestación presentada por el abogado en ejercicio YONIS EFREN GARCIA SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.386, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas sin que este promoviera alguna, resulta pertinente para este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional establece en cuanto a la función del defensor ad litem, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) lo siguiente:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. . . .” (Negrillas nuestras)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de PROMOCION DE PRUEBAS, a los fines de que el defensor de oficio, en el lapso establecido por la ley, promueva los correspondientes medios probatorios para así cumplir con los deberes inherentes a su cargo y demás actuaciones necesarias a favor del demandado, quedando entonces el juicio abierto a pruebas a partir de la fecha de la presente sentencia, y así pues continuar con el juicio en el orden procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 03 de abril de 2017. Así se decide. De la misma forma se ordena librar boleta de notificación a las partes.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
VGJ/AH/Jubel.
EXP. N° 15347.
En esta misma fecha se libraron las compulsas ordenadas.
EL SECRETARIO.
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