REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Expediente. N° 15-17.089

Parte Actora: JULIO ELIODOR PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.804.-
Abogado apoderado: PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.392, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521.-

Parte Demandada: CRETCHEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373.-
Abogados asistentes: SAUL DE JESUS ALBANO NICOLAI y NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.965 y V-8.828.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.012 y N° 128.807, respectivamente.-

Motivo: DESLINDE JUDICIAL.-

Sentencia: DEFINITIVA.-

I.-ANTECEDENTES.-

En fecha 16 de abril del año 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, recibió demanda con motivo de Deslinde Judicial. Folios (01 y 02).
Mediante acta de fecha 09 de abril del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, ordenó entregar el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas. Folios (03 al 27).
Por auto de fecha 22 de abril del año 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, admitió la presente causa, y acordó la citación de la demandada. Folios (28 y 29).
En fecha 08 de mayo del año 2015, suscribió diligencia el abogado de la parte demandante, consigna los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal respectivo, para la práctica de las citaciones correspondientes. Folio (30).
En fecha 14 de mayo del año 2015, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folios (31 y 32).
El día 21 de mayo del año 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el abogado de la parte demandante, deja constancia que compareció el abogado de la parte demandante, con el fin de realizar la petición del traslado, en virtud de que no se encontraba la presencia del experto, se defirió dicha actuación para el día 27 del mismo mes y año. Folio (33).
En fecha 27 de mayo del año 2015, se constituyo Juzgado competente, en la dirección especificada en autos, con el fin de practicar la solicitud del lindero, el cual se encontraban presentes: la parte actora, la parte demandada, y el perito experto. Asimismo, se fijo lindero provisional, la parte demandada, expresando no estar de acuerdo con lo establecido y consignó escrito de inadmisibilidad de la acción propuesta y escrito de oposición al deslinde provisional, los cuales fueron agregados al expediente en misma fecha. Folios (34 al 48).
En fecha 01 de julio del año 2015, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, quien fue designando perito evaluador, consignando inspección. Folios (49 al 52).
Mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 04 de junio del año 2015, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folio (53 al 56).
En fecha 09 de junio del año 2015, se le dio entrada a la totalidad del expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Juicio de DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano: PEDRO JUAN MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.392, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 80.521, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.804, en contra de la ciudadana: CRETCHEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373. Folios (01 al 57).
En fecha 15 de junio del año 2015, suscribió diligencia la ciudadana GRETCHEN DEL ROSARIO MARTINEZ CEBALLOS, debidamente asistida por los abogados: SAUL DE JESUS ALBANO NICOLAI y NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.965 y V-8.828.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.012 y N° 128.807, respectivamente; consignó poder general a efecto videndi y escrito de pruebas. Folio (58 al 64).
En fecha 26 de junio del año 2015, suscribió diligencia el abogado JUAN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de consignar escrito de pruebas. Folio (65).
En fecha 09 de julio del año 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de ambas partes del proceso. Folio (66 al 73).
En fecha 16 de julio del año 2015, este Juzgado admitió escrito de prueba de la parte accionada y negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en su particular de informes. Folio (74).
En fecha 23 de julio del año 2015, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora, y solicitó al tribunal la oportunidad legal para proceder al nombramiento de los expertos. Folio (75).
En fecha 28 de julio del año 2015, este Despacho fijó día y hora para proceder al acto de nombramiento de expertos. Folios (76).
En fecha 29 de julio del año 2015, suscribió diligencia del apoderado actor, solicitando copias simples del presente expediente. Folio (77).
En fecha 30 de julio del año 2015, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos y se ordenó librar boleta de notificación. Folio (78 al 85).
En fecha 05 de Agosto del año 2015, el abogado experto OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCÍA, y aceptó el cargo recaído. Folio (86).
En fecha 06 de Agosto del año 2015, el Alguacil consignó bolita de notificación debidamente firmado por el abogado experto RAFAEL HERRERA. Folio (87).
En fecha 07 de Agosto del año 2015, suscribió diligencia el ciudadano CRISTOBAL LUGO, en su carácter de EXPERTO AVALUADOR, solicito la acreditación respectiva. En misma fecha, suscribió diligencia el abogado experto RAFAEL HERRERA, aceptó el cargo y solicito credencial. Folios (88 y 89).
En fecha 21 de septiembre del año 2015, comparecieron ante este juzgado los expertos; OMAR CHAVIEDO, CRISTOBAL LUGO Y RAFAEL HERRERA, con el fin de solicitar las credenciales para correspondientes para realizar la inspección. Folio (90).
Por auto de fecha 01 de julio del año 2015, este Despacho procedió a entregar las credenciales solicitadas. Folios (91 al 94).
En fecha 26 de octubre del año 2015, suscribió diligencia el experto RAFAEL HERRERA y consignó INFORME DE DESLINDE JUDICIAL, de la presente causa. Folios (95 al 107).
En fecha 22 de junio del año 2016, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora, manifestando a esta Instancia no esta de acuerdo con la inspección realizada. Folio (108).
En fecha 01 de noviembre del 2016, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora, solicitando al Juzgado dictar sentencia. Folio (109).
En fecha 02 de noviembre del 2016, el Juez Wuilie A. Goncalves, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de la parte demandada. Folios (110, 111 y 112).
En fecha 07 de noviembre del 2016, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia. Folio (113).
En fecha 27 de Enero del 2017, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora, solicitando a este Despacho se sirva dictar sentencia. Folio (114).
En fecha 21 de Febrero del 2017, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora, solicitando a este Recinto Judicial dictar sentencia. Folio (115).
Al no existir más actuaciones, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-

II. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Del análisis detallado realizado al instrumento de la demanda, esta Directora del Proceso Civil, se ve en la necesidad de transcribir parcialmente parte de lo solicitado por el abogado: PEDRO JUAN MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.392, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 80.521, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.804, en contra de la ciudadana: CRETCHEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373, de esta forma:
“…es por lo que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a solicitar en nombre de mi representado como en efecto lo hago se proceda conforme a derecho a la Acción de Deslinde de los prenombrados inmuebles contiguos de conformidad con los Artículos 550 del Código Civil y los Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar Judicialmente la exacta línea divisoria que separa dichos inmuebles…”.

III. DE LA OPOSICIÓN AL DESLINDE PROVISIONAL POR LA PARTE ACCIONADA.

Del mismo modo, es evidente que para el pronunciamiento de este Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, esta Sentenciadora está en el deber de transcribir parte de los fundamentos expresados por la parte demandad, el cual pasa a realizar de la siguiente manera:
“…la acción de deslinde aquí propuesta no tiene su origen en la incertidumbre sobre la existencia y alcance físico del derecho de propiedad que se reclama, ante la falta de certeza oficial que indique hasta donde llega la propiedad del vecino, y en el caso de autos, este no constituye el derecho aplicable ya que de las documentales de los inmuebles antes mencionados y los demás medios probatorios aportados, se desprende que los linderos de los terrenos propiedad de los ciudadanos JULIO ELIODORO PINZON AMADO como el de mi propiedad se encuentran claramente delimitados y establecidos.
Además el solicitante de la acción de deslinde obvió cumplir con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en su solicitud los puntos por donde a juicio de él debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el artículo ut supra transcrito, lo cual aplica ausencia de un requisito esencial para el trámite de la presente solicitud…”.

Lo que intento la parte demandada, en esta fase procesal especial, fue indicar que no fue cumplida la exigencia de lo establecido en el artículo 720 de la Norma Adjetiva Civil, cuando en realidad la parte actora en su capítulo DE LOS HECHOS, expresa detalladamente que además de los linderos correctos, existe una diferencia de dieciocho centímetros (0,18 cm), de diferencia en los linderos.

IV. DE LAS VALORACIONES PROBATORIAS DE AMBOS SUJETOS PROCESALES.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Con el libelo de demanda:
Cursa a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 copias fotostáticas debidamente certificadas del documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha “27 de Septiembre de 2007”, bajo el N° 14, Folios 104 al 114, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al trimestre del año 2007, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta que el ciudadano: JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.179.804, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con la letra y número T-147 ubicada en la urbanización Corinsa Colonial I., sector 8, agrupamiento “T”, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con un área de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224,00 m2) y sus linderos son: Norte: En una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts.), lindando con la parcela T-184. Sur: En una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts.), lindando con la parcela T-186. Este: En una línea recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), lindando con la calle Arichuna Este; y Oeste: En dos segmentos de líneas, el primer segmento, en una línea recta de longitud de un metro con cinco centímetros (1,05 mts.), lindando con la parcela T-142, el segundo segmento, en una línea recta de longitud de diez metros con quince centímetros (10,15 mts.), lindando con la parcela T-143. Dejando plena exactitud con relación a los metros cuadrados de la parcela y sus linderos. Así se valora y se Declara.-

V. DE LA VALORACIONES DEL INFORME DE LOS EXPERTOS.

Esta instancia con competencia en lo Civil, hace saber que corre inserto a los folios desde el 95 hasta el 107, el Informe Técnico del inmueble ubicado en la urbanización Corinsa Colonial I., sector 8, N° T-147, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, en donde dejaron plena prueba de lo que a continuación se transcribe parcialmente así:
“…La inspección ocular del inmueble se realizo, el día 10 de octubre del presente año en curso, por el Ing. Cristóbal E. Lugo O, en conjunto con los peritos Abog. Rafael Herrera y el Tecn. Omar Sabiedo en presencia del Sr. Julio Eliodoro Panzón Amado, en la misma se obtuvieron las siguientes observaciones:
1. Se constató con el Ciudadano Julio Pinzón que la fabricación de la Pared del lindero norte, parcela T-147, fue construida por la Sra. Gretchen.
2. Se ha constatado que la pared colindante entre las parcelas T-148 y T-147, está desplazada su fabricación dentro del lindero del Ciudadano Julio Pinzón en 9 centímetros por una longitud de 4.00 metros, se verifico, fotografió y midió la pared desde la parte superior de la misma que es desde donde se puede observar mejor los linderos…(..)
…Con base a lo anteriormente expuesto se concluye que, la pared medianera construida por la Ciudadana Gretchen Martínez, esta desplazada hacia la parte interna del lindero norte de la propiedad del Ciudadano Julio Pinzón, quedando ésta dentro de sus propiedad, por lo que se recomienda llegar al siguiente acuerdo
• Que el Sr. Julio Pinzón pague la mitad del costo por la construcción de la pared fabricada de mutuo acuerdo con la Ciudadana Gretchen, aun cuando este no tiene obligación.
• Y que la ciudadana Gretchen construya una nueva pared colindante con la ya fabricada que quede en los predios de su parcela…”

Experticia ésta, que sea valoran de conformidad con lo reglamentado en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en donde queda demostrado por dicho informe, que evidentemente la pared que esta construida entre las parcelas T-148 y T-147, ubicadas en la urbanización Corinsa Colonial I., sector 8, agrupamiento “T”, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, se encuentra desplazada su fabricación dentro del lindero del ciudadano: JULIO ELIODOR PINZON AMADO, en nueve (9) centímetros, por una longitud de cuatro (4.00 mts.) metros. Así se valora y se Declara.-

VI. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En materia de Deslinde Judicial, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, da a conocer: “…que éste tema se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza y la decisión del juez sobre el mismo sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. La incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos...”, (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
En este mismo sentido, el insigne autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, (pág. 283) explica que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. RC-00561, de fecha “20 de Julio del 2007”, se pronunció sobre la naturaleza jurídica del deslinde, dejando sentado:
“…El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Finalmente, el Dr. Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628), nos enseña que:
(…) el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites. Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos(…)…”.

Ahora bien, la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que al mismo tiempo, también descanse, con respecto a esto, el artículo 550 del Código Civil establece: “…Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…”
Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, la Magistrado Ponente Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, en su fallo dictado en fecha “06 de Julio de 2016”, en la cual explica claramente que los Jueces de la República deben no solo los documentos de propiedad en estos juicio, sino que además, deben tomar en cuenta el informe de los expertos, valorarlas y declarar el dispositivo conforme a ello; motivo suficiente, para trae a colación el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, respecto al documento de propiedad con el cual la parte demandante pretendía probar la delimitación de los linderos, así como la existencia de la pared perimetral, la Sala ha podido constatar que en el referido documento se hace mención a la delimitación completa del terreno o parcela propiedad de éste, donde se establece que el mismo tiene un área aproximada que mide doscientos (200 mts2) al igual que el documento de propiedad de la co-demandada, no obstante, al concatenar estos documentos con los Informes Técnicos cursantes en la única pieza del expediente, el primero, del folio 47 al 49, donde se evidencia que: “(…) El área Obtenida (sic) durante la medición de la parcela 160 propiedad de Luis Henríquez es igual a 196,00 m2, existiendo una diferencia de 4m2, respecto al área que aparece en documento de propiedad, donde indica un área de 200,00m2. (…)” y el segundo, cursante al folio 145, en el que se expresa “(…) la Sra. Flórez cuenta con 10,40 ml de frente y el Sr. Henrique (sic) cuenta con 9,60 ml de frente. (…)”; informes estos que fueron valorados por el juzgado superior, se evidencia que existe una diferencia de cuatro (4 mts2) entre una parcela y otra, y en detrimento de la parte actora.
De acuerdo a lo presentemente expuesto se constata que si el ad quem hubiese analizado el documento de propiedad del actor habría considerado que los linderos descritos en los títulos de propiedad no se armonizan con lo expuesto en los linderos descritos por los expertos en la materia, ya que se habría determinado un metraje a favor del demandante que representa un excedente para el demandado que no se corresponde con el documento de propiedad que consta en autos, por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente al no analizarse el referido documento de propiedad y haberlo concatenado con el resultado de los Informes ya descritos, se incurrió en el vicio de silencio de pruebas y a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual era determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Con fundamento a los planteamientos Constitucionales, normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de que el ciudadano: PEDRO JUAN MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.392, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 80.521, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.804, demostró su pretensión en la oportunidad procesal correspondiente al procedimiento especial; y visto que los expertos: el Ingeniero Cristóbal E. Lugo O, en conjunto con los peritos Abogado Rafael Herrera y el Técnico Omar Sabiedo, anteriormente identificados si lograron demostrar la existencia de que la pared que se encuentra construida entre las parcelas T-148 y T-147, está actualmente desplazada su fabricación dentro del lindero del ciudadano JULIO ELIODOR PINZON AMADO, en nueve (9) centímetros, por una longitud de cuatro (4.00 mts.) metros; por lo que resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil declarar, en primer lugar, que la oposición formulada es sin lugar, por lo que rsulta, CON LUGAR la presente demanda por DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA JUDICIAL, en contra de la ciudadana: CRETCHEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373; en consecuencia se hace saber a la parte demandada que queda Firme los linderos de la parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con la letra y número T-147 ubicada en la urbanización Corinsa Colonial I., sector 8, agrupamiento “T”, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con un área de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224,00 m2), de la siguiente forma: Norte: En una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts.), lindando con la parcela T-184. Sur: En una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts.), lindando con la parcela T-186. Este: En una línea recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), lindando con la calle Arichuna Este; y Oeste: En dos segmentos de líneas, el primer segmento, en una línea recta de longitud de un metro con cinco centímetros (1,05 mts.), lindando con la parcela T-142, el segundo segmento, en una línea recta de longitud de diez metros con quince centímetros (10,15 mts.), lindando con la parcela T-143. Y así se declara de forma positiva en el dispositivo del fallo.-

VII. DEL DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, ciudadana: CRETCHEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373, debidamente representada. Segundo: CON LUGAR la presente demanda por DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA JUDICIAL, incoado por el ciudadano: PEDRO JUAN MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.392, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 80.521, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.804, en contra de la ciudadana: CRETCHEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373. Tercero: FIRME los linderos de la parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con la letra y número T-147 ubicada en la urbanización Corinsa Colonial I., sector 8, agrupamiento “T”, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con un área de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224,00 m2), de la siguiente forma: Norte: En una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts.), lindando con la parcela T-184. Sur: En una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts.), lindando con la parcela T-186. Este: En una línea recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), lindando con la calle Arichuna Este; y Oeste: En dos segmentos de líneas, el primer segmento, en una línea recta de longitud de un metro con cinco centímetros (1,05 mts.), lindando con la parcela T-142, el segundo segmento, en una línea recta de longitud de diez metros con quince centímetros (10,15 mts.), lindando con la parcela T-143. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano aún vigente, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana: CRETCHEN DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373. Quinto: Se ordena la notificación de ambos sujetos procesales (Activo y Pasivo), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las do horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 15-17.089.-
MPSS.-