REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 20 de Abril del año 2017.-
Exp. Nº 16-17.345.-
PARTE ACTORA: YULMI YOHELI PÉREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.436.531.
Abogada apoderada: JANETH PÉREZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.616, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.042.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente, gerente, administrador o quien haga sus veces, con domicilio laboral en la avenida principal de Los Ruices, edificio VSR de Venezuela, urbanización Los Ruices del Área Metropolitana de Caracas.
Abogados apoderados: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, LAURA MARTÍN GONZÁLEZ y JOSÉ ABEL ROJAS MURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.017.261, V-9.878.119 y V-13.400.463, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 46.909, 35.486 y 191.030, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara la abogada: JANETH PÉREZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.616, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.042, actuando como apoderada en ese momento de la ciudadana: YULMI YOHELI PÉREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.436.531, en contra de la sociedad mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente, gerente, administrador o quien haga sus veces, con domicilio laboral en la avenida principal de Los Ruices, edificio VSR de Venezuela, urbanización Los Ruices del Área Metropolitana de Caracas. Folios (01 al 15).
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se Admitió la demanda y se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada con despacho y oficio N°16-0383. Folios (16 al 19).
En fecha 09 de Febrero de 2017, esta instancia ordenó agregar a los autos el despacho de comisión de citación, debidamente cumplida. Folios (20 al 33).
En fecha 16 de Febrero de 2017, suscribió diligencia la abogada LAURA MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.119, solicitó copias simples. Folio (34).
Por escrito junto a sus anexos, de fecha 13 de Marzo de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.261, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.909, presento Oposición de las Cuestiones Previas. Folios (35 al 52).
Por diligencia suscrita en fecha 14 de Marzo de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, solicitó copias certificadas. En misma fecha, suscribió otra diligencia subsanando una de las cuestiones previas. Folio (53).
Por escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2017, la apodera judicial de la parte actora, dio a conocer la información sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas. Folios (55 al 58).
Por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, Contestó la Demanda e Impugno la subsanación de la parte actora.
Este es en resumen, el historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa, que se hace obligatorio dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 en su numeral cuarto (4to.) del Código de Procedimiento Civil, el cual esta Directora del Proceso Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones formales y fundamentales, de esta forma:
II. PUNTO ÚNICO.
En el presente litigio y para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario definir lo concerniente a la investigación planteada, el cual se aclara de la siguiente forma:
Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Defecto de Forma de la Demanda: La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos particulares, en el primero, cuando no se llenen todos los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Esta Juzgadora para pronunciarse en cuanto a las posibles defensas planteadas, lo hace previo a las siguientes consideraciones: establece el artículo 346, en su ordinal sexto (6to.), 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
... (..) …Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
… (..) … Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…”
Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas, del artículo 346, en su numeral sexto (6to.), según escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, cursante a los folios (35 al 48); el Tribunal deja constancia de que el lapso del emplazamiento comenzó a computarse a partir del día siguiente al “09 de Febrero de 2017”, fecha en la cual consta en autos cuando se ordenó agregar el despacho de comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo efectivamente con la citación, cursante al folio treinta y tres (33), del presente expediente, finalizando dicho lapso en fecha “16 de Marzo de 2017”, contados conforme a los artículos 344 de la Norma Procesal Civil, más los dos días como término de la distancia; del mismo modo, se deja constancia de que el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, fueron los días de despacho siguientes: 17, 20, 21, 29 y 30 de Marzo de 2017; del mismo modo, cursa a los folios (55, 56 y 57), escrito presentado en fecha “21 de Marzo de 2017”, por la apoderada judicial de la parte actora, explicando sus fundamentos en cuanto al objeto de la controversia sobre las cuestiones previas planteadas.
Se le hace saber a la parte demandada y a sus apoderados judiciales que la demanda esta dirigida contra la Sociedad Mercantil, pero en la persona de su presidente, gerente, administrador o quien haga sus veces, por motivos de lo expresado en el escrito de la demanda y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 340, en su numeral tercero (4to.), la apoderada judicial de la parte accionante subsano la cuestión previa planteada, del mismo modo, la propia apoderada judicial de la parte accionada, por diligencia suscrita en fecha 14 de Marzo de 2017, dejo claro a esta Instancia del error cometido al oponer dicha cuestión previa; en relación al artículo 340, en su numeral sexto (6to.), este Tribunal observa que en el propio escrito de la demanda, cursante al folio (01), se transcribe parcialmente lo siguiente: “…el mismo no se acompaña al presente instrumento libelar ya que desconocemos su autenticidad y en la oportunidad procesal correspondiente, lo solicitaremos como prueba de informe de conformidad a lo establecido en los artículos 433, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil…”, es por ello que este Juzgado trae a colación lo contemplado en el artículo 435 de la Ley Procesal Civil, “…Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”; según el artículo 340, en su numeral séptimo (7mo.), este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir parcialmente el contenido del escrito de subsanación de cuestiones previas, específicamente al folio (57), de esta manera:
“…Es por ello, que desde el momento del incumplimiento de lo pactado por la parte demandada, de no realizar el bloqueo, ni el rastreo automático e inmediato del Vehículo suficientemente identificado, a mi representada se le ocasionan daños y perjuicios por no tener a su disposición ni en su poder el mencionado vehículo, teniendo que pagar transporte público y privado para el traslado diario de sus funciones como madre, trabajadora y ama de casa; es decir, llevar y traer a sus hijos a la escuela y liceo, trasladarse a su lugar de trabajo y regresar a su casa para cumplir con las labores del hogar.
QUEDA DE ESTA FORMA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL, POR LO QUE SOLICITAMOS A SU COMPETENTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, SEA DECLARADO SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA TEMERARIAMENTE POR LA PARTE DEMANDADA…”.
Es por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente explanados, que este Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil, obedece a razones totalmente jurídicas, por la cual se obliga a determinar y expresar que debe declararse Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 340, en sus ordinales 4to., 6to., y 7mo., en cuanto al derecho analizado de las formalidades procesales evidentemente cumplidas por la abogada apoderada de la parte demandante, JANETH PÉREZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.616, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.042; por lo que se ordena la continuidad de la presente causa en la etapa procesal respectiva, de conformidad con lo dogmáticamente ordenado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara-
III. DISPOSITIVA.-
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 340, en sus ordinales 4to., 6to., y 7mo., opuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente, gerente, administrador o quien haga sus veces, con domicilio laboral en la avenida principal de Los Ruices, edificio VSR de Venezuela, urbanización Los Ruices del Área Metropolitana de Caracas; la abogada: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.261, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.909; por lo que se ordena la continuidad de la presente causa en la etapa procesal respectiva, de conformidad con lo dogmáticamente ordenado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 284 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (20) días del mes de Abril del año (2017). Años, 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
Exp. N° 16-17.345.-
MPSS.-
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