REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 21 de Abril del año 2017.-

Exp. N° 16-17.375.

DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA ECUER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.224.-
Defensora Pública N° 05: FRANYELITH FRANCO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quinta en el área de Protección e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.148.-

DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.330.399.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I. ANTECEDENTES.

En fecha “03 de Noviembre de 2016”, se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA ECUER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.224, debidamente asistida por la abogada: FRANYELITH FRANCO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quinta en el área de Protección e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.148; en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.330.399; junto a sus recaudos anexos. Folios (del 01 al 06).
En fecha “07 de Noviembre de 2016”, se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y oficio a la empresa. Folios (07, 08, 09 y 10).
Por diligencia de fecha “16 de Noviembre de 2016”, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación del Fiscal debidamente recibida, firmada y sellada. Folio (11 vto.).
Por diligencia de fecha “22 de Noviembre de 2016”, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada. Folios (12 y 13).
En fecha “22 de Noviembre de 2016”, por acta el Tribunal dejo constancia que las partes del proceso, no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. Folio (18).
Por diligencia suscrita en fecha “20 de Diciembre de 2016”, la parte actora consignó anexos como medios probatorios. Folios (19, 20, 21 y 22).
Por auto de fecha “27 de Enero de 2017”, esta Instancia ordenó aperturar el lapso probatorio. Folio (23).
Por diligencia suscrita en fecha “03 de Febrero de 2017”, la parte accionante consignó anexos como medios probatorios. Folios (19, 20, 21 y 22).
Esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA.

La obligación de manutención, es aquel deber que tiene una persona (obligado) en suministrarle a otra (beneficiario), los medios necesarios para la subsistencia (manutención), ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, SIENDO ESTA UNA OBLIGACIÓN INCONDICIONAL. A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El artículo 365 de la referida norma establece lo siguiente:
“Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la revisión de obligación de manutención en aumento para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente que corre inserto al folio (02), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la revisión de manutención en aumento al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.330.399.
En ese sentido, por cuanto la beneficiaria de autos, vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo; es decir, todas aquellas atenciones son cubiertas única y exclusivamente por la progenitora; de modo que, lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del ciento por ciento (100%) de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado; ahora bien, durante el lapso probatorio legal se observa que la parte demandada no promovió las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de forma correcta y oportuna, o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA).
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad) y el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, plenamente identificado; es de hacer saber, que este proceso tiene como objeto esclarecer y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios médicos, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención o su limitada y escasa cuota mensual, amenazan o violan otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida, a la salud y a la alimentación, los cuales representan Derechos Constitucionales; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto adecuado y correcto mensual de la obligación de manutención.
Por tales razones, del contenido de las actas se observa que existe una constancia de trabajo en original de fecha 22 de Noviembre de 2016, perteneciente al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, plenamente identificado, por parte de la sociedad mercantil FEIBO, servicios industriales; dejando firmeza expresa del sueldo devengado mensualmente para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, pero que se hace necesario su actualización. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, en el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también aseverarse de garantizar sus necesidades elementales, artículo 78 Constitucional; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal (LOPNA), en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Sentenciadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida; en consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Es por ello, que como ha demostrado la propia demandante, desde el momento en que consignó, dos (02) actas de nacimiento de otros dos hijos, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la fijación de manutención proporcionalmente entre los tres hijos que constan en las actas procesales, tal y como lo establece el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; razones suficientes para que este Tribunal declare en su dispositivo Con Lugar la presente demanda y ordene los montos que deberá cancelar el ciudadano: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, plenamente identificado, para el beneficio de su hija, respetando en derecho de los otros dos (02) hijos, todos en partes iguales a sabiendas de que el salario que consta en la constancia de trabajo es de fecha 22-11-2016, se hace la salvedad de que desde dicha fecha, hasta los actuales momentos has existido varios aumentos salariales por decreto presidencial. Así se establece.

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
1.) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA ECUER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.224, debidamente asistida por la abogada: FRANYELITH FRANCO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quinta en el área de Protección e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.148; en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.330.399, en beneficio del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad).
2.) Fijado como monto de Obligación de Manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo integral devengado por el demandado, que para el 22 de Noviembre de 2016, estaba establecido en la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.812,70), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que se establece en diez (10) salarios diarios por jornada diurna de trabajo y que corresponde la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.270,90) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción, será aumentada automáticamente la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; del mismo modo, el progenitor deberá cancelar en el mes de Agosto la cantidad adicional equivalente a veinte (20) salarios diarios por jornada diurna de trabajo y que corresponde la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.541,80), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y gastos en el mes de diciembre, se fija la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) del salario percibido por el Obligado Alimentario como pago de utilidades percibidas para la fecha en que se realice el descuento. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En caso de retiro voluntario, despido o culminación de contrato, si es el caso, se ordena la retensión del equivalente al 30% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GORDON, en beneficio de su hija
3.) Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso por lo que se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
4.) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Y así se decide.-
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 16-17.375.-
MPSS.-