REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
207º y 158º
Cagua, 24 de Abril de año 2017.-
EXPEDIENTE N° 17-17.471.-
Revisada como ha sido la presente causa que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en su instrumento libelar presentado en fecha “18 de Abril de 2017”, por el abogado: JOSE ANTONIO MANGIAGLI TESTAMARCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.076, inpreabogado bajo el Nro. 187.959, apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MONTALVO DE RODRIGUEZ con domicilio en la siguiente dirección: en el Conjunto Residencial, Cagua I, en la Calle Ayacucho Norte Cruce con Carretera Nacional, Casa N° 06. Sector Casco Central. Cagua del Estado Aragua. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos bajo la nomenclatura N° 17-17.4716. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa el ilustre autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente; por tal razón, en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula todos y cada uno de los requisitos de forma en sus nueve ordinales, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor efectúe y cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la ANALOGÍA JURÍDICA del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
SEGUNDO: En este mismo sentido, de la revisión del escrito, arriba identificado, se hace obligatoria la reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
En cuanto al numeral quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; sobre el numeral sexto, viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de la pretensión.
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza como Directora del Proceso Civil Ordena: mediante la ANALOGÍA JURÍDICA del “DESPACHO SANEADOR”, a el abogado: JOSE ANTONIO MANGIAGLI TESTAMARCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.076, inpreabogado bajo el Nro. 187.959, apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MONTALVO DE RODRIGUEZ con domicilio en la siguiente dirección: en el Conjunto Residencial, Cagua I, en la Calle Ayacucho Norte Cruce con Carretera Nacional, Casa N° 06. Sector Casco Central. Cagua del Estado Aragua; corrija y subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 5° y 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMOPRAL,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 17-17.471.-
MDLPSS
|