REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

Cagua, 25 de Abril del año 2017.-

Exp. N° 16-17.365.-

DEMANDANTE: MAIRIN COROMOTO VALERO D ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.525.588.-
Abogado apoderado: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.123.835, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.216.-

DEMANDADO: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.041; V-9.678.313; V-5.161.562 y V-7.248.228, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Tipo de Sentencia: INADMISIBILE.-

I. ANTCEDENTES.-

En fecha “19 de Octubre de 2016”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.123.835; en contra de los ciudadanos: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.041; V-9.678.313; V-5.161.562 y V-7.248.228, respectivamente. Folios (01 al 51).-
En fecha “28 de Octubre de 2016”, este Tribunal sentenció el despacho saneador. Folios (52, 53 y 54).-
En fecha “16 de Noviembre de 2016”, la parte actora corrigió lo ordenado por sentencia interlocutoria. Folios (55, 56 y 57).-
En fecha “21 de Noviembre de 2016”, esta Instancia Admitió la demanda. Folio (58).-
Por diligencia suscrita en fecha “23 de Noviembre de 2016”, la parte actora solicitó el impulso para la práctica de la citación. Folio (59).-
Por auto de fecha “29 de Noviembre de 2016”, este Juzgado ordenó librar compulsas de citaciones correspondientes. Folios (68 al 73).-
Del “21 de Diciembre de 2016” al “16 de Febrero de 2017”, constan actuaciones relacionadas a todas las formalidades de las citaciones de los accionados. Folios (74 al 102).-
Por escrito presentado en fecha “21 de Marzo de 2017”, el co-demandado ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, asistido de abogado y Contestó la Demanda. En misma fecha, los otros co-apoderados restantes, representados por au abogada, igualmente Contestaron la Demanda. Folio (103 al 139).-
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO.-

La Acción de simulación está definido “…cuando las partes realizan un acto o con¬trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes…”. Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luís Sanojo (p. 580).
Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “…alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato…”. (p. 889); del mismo modo, puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “…aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado, aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra¬documento; en tal sentido, el fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto.
Tal procedimiento para lograr la tutela judicial efectiva debe iniciarse por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 344, 388, 392, 396, 397, 398, 400, 511, 513, 515, todos ellos de la Ley Adjetiva Civil
Por otra parte, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”; de tal manera, que entendiéndose la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos, y que tienen por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

Del artículo anteriormente transcrito, se entiende que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento….”.
…Omissis…
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal”.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha “02 de junio de 1.999”, en el caso, Antonio Contreras y otro, contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, dictó recientemente una sentencia en fecha “10 de Marzo de 2017”, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma M. Fernández G., en el caso por SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, representado judicialmente por los abogados Yenny Morales, Agustín Álvarez y Vicente Amengual, contra las ciudadanas MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SHCUSTER ELMAN, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legítimo del causabiente y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código… (..) … Omissis …
…Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558, de la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, dictada en fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, caso (Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa); de la siguiente forma:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que el demandante no logró fundamentar eficazmente la correcta pretensión de una presunta Simulación contemplado en el artículo 1.279 del Código Civil, el cual se debe plantear por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, regido los artículos 344, 388, 392, 396, 397, 398, 400, 511, 513, 515 del Código de Procedimiento Civil; y la supuesta Partición de la Comunidad Conyugal, regido los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; determinando para esta Directora del Proceso Civil, que la falta de cumplimiento en lo que respecta al artículo 340 en su numeral quinto (5to.), no puede ser subsanable por el Juez, aunado a lo demostrado por las actas procesales que nos encontramos dentro del planteamiento expresado en el artículo 78 de la mencionada Norma; POR TODO LO ANTES EXPUESTO, PASAMOS A EXPONER LO SIGUIENTE.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Sentenciadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 de la Norma Procesal Civil, en la demanda por SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.123.835; en contra de los ciudadanos: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.041; V-9.678.313; V-5.161.562 y V-7.248.228, respectivamente, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley; en consecuencia, quien sentencia considera que quedó demostrado suficientemente, que en las pretensiones de la parte se ha presentado la Inepta Acumulación de Pretensiones explicadas taxativamente en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil el lo que respecta: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”; EN VIRTUD DE QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA FUE LA SIMULACIÓN Y LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así se declara y decide.

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.123.835; en contra de los ciudadanos: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, FRANCISCA LANDAETA GARCÍA y FLOR ANGÉLICA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.041; V-9.678.313; V-5.161.562 y V-7.248.228, respectivamente; conforme a los artículos 11, 14, 340 ordinal 5°, y 341, concatenado con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 16-17.365.-
MPSS.-