REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Expediente. N° 17.362
PARTE ACTORA: ARGENIS ZARRAMERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.823.638,.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.344.-
PARTE DEMANDADA: BLADIMIR ANTONIO SANDOVAL ESSA y EUFRACIO ANTONIO GELDER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.684.986 y V-19.657.724.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REGULO ANSELMO GARCIA LUIS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.221.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Sentencia:
I.-ANTECEDENTES.-
En Fecha 18 De Octubre Del Año 2016, se recibio demanda con sus respectivos anexos, con motivo de indemnizacion por daños material, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de transito, incoado por el ciudadano: ARGENIS ZARRAMERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.823.638, debidamente asistidos por los abogados VICTOR ACEVEDO, JOSE MENDOZA Y YAIR PEREZ,venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-26.153.933, V-8.827.386 Y V-11.050.669, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 250.344, 165.837 y 212.563; en contra de los ciudadanos: BLADIMIR ANTONIO SANDOVAL ESSA y EUFRACIO ANTONIO GELDER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.684.986 y V-19.657.724,respectivamente. Folios (01-39).
Mediante auto, dictado por este juzgado en Fecha 25 De Octubre Del Año 2016, se le dio entradaa a la presente causa y se admitio, ordenandose el emplazamiento de los demandados folio (40).
Mediante diligencia de fecha 03 De Noviembre Del Año 2016, el ciudadano ARGENIS ZARRAMERA, solicito se comisionara al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ROCIO, ORTIZ Y MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con el fin de que sea practicada la citacion del ciudadano EUFRACIO ANTONIO GELDER GARCIA. En misma fecha el alguacil de este juzgado, hace contar que se le proporcionaron los emolumentos correspondientes al traslado y las copias necesarias para la citacion. Folios (41-42).
Mediante diligencia suscrita por el abogado victor eduardo acevedo avila, En Fecha 07 De Noviembre Del 2016, consignando poder especial conferido por el demandante ARGENIS ZARRAMERA. Folios (43-46).
Mediante auto de fecha 08 De Noviembre Del Año 2016, este tribunal ordena comisionar el juzgado de los municipios rocio, ortiz y mellado de la circunscripcion judicial del estado guarico, del mismo modo se ordena librar compulsas de citacio al los demandados. Folios (47-51).
En Fecha 24 De Noviembre Del Año 2016, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citacion debidamente firmado por el demandado BLADIMIR ANTONIO SANDOVAL. folio (52).
En Fecha 25 De Noviembre Del Año 2016, comparece ante este despacho el ciudado BLADIMIR ANTONIO SANMDOVAL ESSA, consigando poder apud acta, al abogado REGULO ANSELMO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.221.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, comparece el abogado de la parte demandate, consigando oficio debidamenmte sellado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ROCIO, ORTIZ Y MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Folios (54-55).
En Fecha 17 De Enero Del Año 2017, comparece el abogado VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, consigando comision emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ROCIO, ORTIZ Y MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Folios (56-63).
En Fecha 13 De Febrero Del Año 2017, el demandado EUFRACIO ANTONIO GELDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.657.724, consignando poder apud acta, al abogado regulo anselmo garcia luis, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.221. folio (64).
Mediante diligencia suscrita por el abogado VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, en fecha 08 De Marzo Del Año 2017, el cual solicita a este Juzgado la confesion ficta, ya que los demandados no dieron contestacion a la demanda, ni promovieron pruebas. Folios (65-66).
En Fecha 29 De Marzo Del Año 2017, comparece ante esta instancia el abogado VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, solicitando a este tribunal se avoque al pronunciamiento de la presente demanda. Folio (67).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 del codigo de procedimiento civil venezolano en concordancia con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En referencia a este tema, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material
Conforme a lo suscitado en el presente procedimiento, esta juzgadora observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a fondo de la demanda no hizo pronunciamiento alguno, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, por lo cual, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Como puede deducirse, para conservar la integridad del presente fallo es menester de éste órgano jurisdiccional, establecer los supuestos configurativos de dicha institución procesal (la confesión), por ello se señala lo siguiente:
“…Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz. (…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos..(…) se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso….”
Los elementos que deben comprobarse, para que la confesion ficta este dada, deben ser verificados, en un orden que permita establecer que dicha inactividad puede hacer procedente a la accion interpuesta, por lo cual es necesario hacer mencion que en el caso solo esta conformada una de esos elementos, el cual es: a) la falta de contestacion al fondo de la demanda.
Asimismo, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del año 2000, por el tribunal supremo de justicia, en la sala de casacion civil dictada en fecha, dejo establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior dictado por la sala de casacion civil, se puede extraer que la conducta de los demandados, al no comparecer en forma oportuna a la contestacion de la demanda, configura o determina la aceptacion de los hechos expuestos por el actor, en el escrito del libelo de la demanda, pero ello adherido al cumplimiento de los otro dos requisitos, como lo son que la peticion no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los demandados estará muy limitada pues, al ser perenterio o preclusivo el lapso de comparcencia, no se podra reabrir, ni administrar o traer al proceso alegatos demostrativos para dar contestacion a la demanda.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos en un juicio por indemnizacion por daños material, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de transito, el cual es un procedimiento breve, donde el lapso de comparecencia, se computa a partir de la constancia en autos de haberse verificado la citacion de los demandados, luego la contestacion de la demanda, la cual tendra lugar mediante escrito acompañado de las pruebas documentales que se disponga, pudiendo plantear cuestiones previas, seguidamente una vez contestada la demanda, el tribunal fijara uno de los cinco (5) dias de despacho siguientes, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Verificada como sea la audiencia prliminar dentro de los tres (3) dias dias de despacho siguientes, el tribunal fijara con hechos y limites de controversia en el juicio, cotejada la etapa anterior se abrira un lapso de cinco (5) dias de despacho para promover pruebas y treinta (30) dias de despacho para evacuarlas, vencido este lapso el tribunal fijara para uno de los (30) dias siguientes del calendario el dia en que se verifique la audiencia o debate oral, donde el juez pronunciara oralmente la decision, y transcurrido tal acto, dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes se publicara el fallo. Al dia siguiente de la publicacion del fallo una vez vencido dicho lapso, comenzara a transcurrir los cinco (5) dias de despacho para ejercer el recurso de apelacion.
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio de las actas procesales se evidencia que el dia 18 de enero del año 2017, comenzo a transcurrir el lapso de contestacion de la demanda, venciendose asi, en fecha 21 de febrero del año 2017, contando un (1) dia por el termino de distancia, asi como el lapso de promocion de pruebas que comenzo a transcurrir el a partir del 22 de febrero y 1,2,3,6 de marzo del año 2017; y el lapso de evacuacion de pruebas que comenzo a transcurrir desde el dia7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,29,30, 31 de marzo y 3,4,5,6 de abril del año 2017; fecha en la cual el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 ya antes mencionado, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del Actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta de los demandados BLADIMIR ANTONIO SANDOVAL ESSA Y EUFRACIO ANTONIO GELDER GARCIA, ya antes descritos, de conformidad con el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadano ARGENIS ZARRAMERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.823.638, asistido por el abogado victor eduardo acevedo avila, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.344.-. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESO a los demandados BLADIMIR ANTONIO SANDOVAL ESSA y EUFRACIO ANTONIO GELDER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.684.986 y V-19.657.724. y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión de indemnizacion por daños material, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano ARGENIS ZARRAMERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.823.638, asistido por el abogado VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.344, contra los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO SANDOVAL ESSA y EUFRACIO ANTONIO GELDER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.684.986 y V-19.657.724. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se condena a los Demandados: PRIMERO: A cancelar la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.600.000,00), por concepto de daños materiales ocasionado al ciudadano ARGENIS ZARRAMERRA; SEGUNDO: en cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.242.886,72), por conceptos de daños emergente, y los gastos que se sigan realizando hasta la definitiva del precente procedimiento. TERCERO: En cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES (2.709.216,00), por conceptos de lucro cesante, calsulados al salario minimo actual, y por los años de vida util y productiva que le queda al ciudadano ARGENIS ZARRAMERRA, y las cantidades que se sigan generando por este concepto, hasta la definitiva del presente juicio, que podra ser aumentada dependiendo de la modificacion del actual monto del salario minimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional, hasta el pago definitivo de la totalidad del lucro cesante.CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto total de lo condenado, conforme a lo dispuesto en el articulo 648 del codigo de procedimiento civil, asi como las costas y costos procesales hasta su total terminacion, calculadas al treinta por ciento (30%), según lo dispuesto en los articulo 648 y 286 del codigo de procedimiento civil. QUINTO: Asimismo, se Ordena la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto de la desvalorización de la moneda por la perdida de la cuantía del Bolívar, considerando que esta circunstancia constituye a un hecho notorio y así precisar el quantum de los daños que tal devaluación produjo en caso concreto.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cuatro (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 17.362.-
MDLPSS
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