REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
EXPEDIENTE N° 17.160

PARTE ACTORA: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO GARCIA y MARIA RAFAELA LIMA PINO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros° 12.061 y 72.360
PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.481.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I- DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 20 de octubre del año 2015, se recibió escrito de demanda, con sus respectivos anexos, con motivo de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, debidamente asistida por el abogado; OMAR VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.743.426, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.669. En contra de la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.folios (01 al 13)
En fecha 29 de octubre del año 2015, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada, de igual manera se insto a la parte demandante a que consignara los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva. Folio (14).
En fecha 19 de noviembre del año 2015, la parte demandante consigno escrito de reforma de demanda, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravas, sobre el inmueble propiedad de demandada. Folios (15-18).
En fecha 20 de noviembre del año 2015, la ciudadana demandante, confiere poder especial, a los abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA y MARIA RAFAELA LIMA PINO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.061 y 72.360. Folios (19 y 20).
En fecha 25 de noviembre del año 2015, este tribunal, mediante auto admitió la presente causa; y ordenó citar a la parte demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.679.199. Folio (21).
En fecha 30 de noviembre del año 2015, comparece el alguacil titular de este juzgado, exponiendo que le fueron proporcionados los emolumentos para practicar la citación correspondiente. Folio (22).
En fecha 01 de diciembre del 2015, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Folios (23 y 24)
En fecha 10 de diciembre del año 2015, el alguacil de este despacho, consigo recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Folio (25).
En fecha 18 de enero del año 2016, comparece ante este tribunal la ciudadana MINERVA CUEVAS, parte demandada, solicitando mediante diligencia, se abstenga de acordar la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, exponiendo: que no tiene intención en vender el inmueble como es señalado en el libelo de la demanda. Folio (26).
En fecha 20 de enero del año 2016, este Juzgado mediante auto, aclaró que en fecha 25 de noviembre del año 2015, no se ordeno aperturar cuaderno de medidas; motivo por el cual se abstiene de acordar lo solicitado por la parte accionada. Folio (27).
En fecha 26 de enero del año 2016, la parte demandada, consigo escrito de contestación de la demanda. Folios (28-31).
En fecha 02 de febrero del año 2016, este tribunal mediante auto, acordó la apertura del cuaderno de medidas, solicitado por la parte demandante, en su escrito de reforma. Folio (32).
En fecha 17 de febrero del año 2016, comparece por ante este despacho el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA, consignando dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Folio (33).
En fecha 22 de febrero del año 2016, el abogado de la parte demandante, mediante diligencia suscrita, consigno cheque por un monto de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.2.800.000, 00), solicitando al tribunal que se le haga entrega a la ciudadana demandada, una vez que cumpla con la obligación de la firma del documento definitivo de la venta. En misma fecha la ciudadana demandada, mediante diligencia, consigno escrito de promoción de pruebas. Folio (34-36).
En fecha 23 de febrero del año 2016, este tribunal mediante auto expreso, ordenó agregar a los autos, los fotostato del cheque, a los fines de que sea depositado en la cuenta de este tribunal. Folio (37).
En fecha 02 de marzo del año 2016, este tribunal mediante auto, ordenó agregar los escritos de prueba presentados por ambas partes. Del mismo modo, la parte demandada consigno poder apud acta a la abogada, ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO. Folios (38-151). Folios (38 al 106).
En fecha 03 de marzo del año 2016, este juzgado, dicto auto instando a la parte demandante, a consignar nuevo cheque, por cuanto el cheque librado anteriormente no fue recibido por el banco bicentenario. En misma fecha el abogado de la parte demandante, consigno nuevo cheque, para que sea entregado a la ciudadana demandada, una vez que cumpla con la obligación de la firma del documento definitivo de venta; Asimismo, este Tribunal con vista a la consignación del nuevo cheque mediante auto acordó el deposito del mismo en la cuenta corriente a nombre de este Juzgado. Folios (107 al 110).
En fecha 07 de marzo del año 2016, el abogado de la parte demandante, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionada. Folio (111).
En fecha 09 de marzo del año 2016, comparece ante este juzgado, la apoderada de la parte demandada, solicitando a este Tribunal deseche el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado demandante, por extemporáneo. De este modo, la parte demandada, presento ratificación de pruebas. Asimismo, este Juzgado mediante auto, acordó computo por secretaria de los días de despacho, trascurridos desde el 02 de marzo de 2016 hasta el día 07 de marzo del 2016. Del mismo modo, esta Instancia dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición a las pruebas, declarando así INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, y se condena en las costas de la incidencia a la parte actora. Asimismo, este tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio; en cuanto a la prueba de inspección judicial, no se admite por improcedente; en cuanto a la prueba de informes, se ordena librar oficios respectivos. Y la prueba documental, este tribunal la analizara para su definitiva. En lo que respecta a la prueba de reconocimiento de contenido y firma, este tribunal fija para el (5to) día. De igual manera, este Despacho mediante auto ordena la corrección de foliatura del presente expediente Folios (112 al 123).
En fecha 15 de marzo del año 2016, diligencio el Alguacil de este Juzgado consignando Oficio Nro. 16-0107, el cual fue recibido por IPOSTEL en fecha 15 de marzo del 2016. Folio (124).
En fecha 29 de marzo del año 2016, diligencio el Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Intimación, debidamente firmada por la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA; Asimismo, consignó Oficio Nro. 16-0108, el cual fue recibido por la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, en fecha 28 de marzo del 2016, tal como se evidencia del sello de recibido. Folio (125 y 126).
En fecha 05 de abril del año 2016, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, comparecieron ambas partes. Asimismo, el abogado del accionante, solicitó al Tribunal mediante diligencia, se fije una audiencia conciliatoria. Folios (127, 128 y 129).
En fecha 06 de abril del año 2016, este Juzgado, mediante auto, se acordó la audiencia conciliatoria solicitada por las partes en la fecha allí específica. Folio (130).
En fecha 03 de mayo del año 2016, se recibió comunicado procedente de la superintendencia de las instituciones del sector bancario. Folio (176-177).
En fecha 09 de mayo del año 2016, día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los abogados de la parte demandante y demandada. Folio (133 y 134).
“…En horas de Despacho del día de hoy, nueve 09 de Mayo de 2016, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración del Acto Conciliatorio, solicitado por las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el abogado: FRANCISCO ELADIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado con el Nro. 12.061, apoderado judicial de la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.101. Asimismo, compareció la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ- CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.481, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.199; cumplidas las formalidades de Ley, en este acto se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: En nombre de su representada trae una proposición a esta audiencia conciliatoria y manifestó que su cliente le propone para finiquitar y tener una economía procesal, está dispuesta a ofrecer un pago adicional de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2000.000,00), mas de lo plasmado en el contrato de opción de compra venta, todo esto tomando en consideración la inflación del país. Seguidamente, toma el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada, abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, y oída la exposición del apoderado judicial de la parte actora, solicito cinco (5) minutos para conversar telefónicamente con su cliente, el Tribunal concediéndole éste, lo realiza de la siguiente manera: culminado el tiempo de los cinco minutos informó al Juzgado que su cliente no este dispuesta ya a vender el inmueble objeto de la opción de compra venta, el cual se encuentra en los autos, cursantes a los folios (86 al 89), de la presente causa, que ella no esta de acuerdo con ese ofrecimiento de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), adicionales a lo estipulado en el mencionado contrato. En virtud de la anterior exposición, pide el derecho de palabra el contrato. En virtud de la anterior exposición, pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionante, concediéndole este expuso nuevamente: Insisto en que se cumpla con el documento de opción de compra venta. En vista de la negativa de la accionada de no vender el apartamento, ofrezco una nueva propuesta consistente en un apartamento ofrecido anteriormente a la parte accionada, el cual se encuentra debidamente identificado en los folios (121 al 131) como parte de pago adicional al precio de venta, visto el interés de mi poderdante de adquirir el inmueble ofrecido en venta el cual se encuentra debidamente identificado en autos de la presente acción. Seguidamente, toma el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada, abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ- CASTILLO, y concediéndole éste expuso: visto todo lo nuevamente explanado por el Dr. Eladio García, del nuevo ofrecimiento en dar en parte de pago un apartamento mas por el precio plasmado en el contrato; es decir, en lugar de los Dos millones de bolívares más, ofrecidos anteriormente y para finiquitar la venta establecida en el mismo contrato, me comunico nuevamente con mi poderdante vía telefónica, quien me manifestó, que ya no está interesada en vender y que pide a este tribunal continué el presente juicio hasta la sentencia definitiva. En virtud de la anterior exposición, pide nuevamente el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionante, concediéndole este expuso nuevamente: En vista de la negativa de vender el inmueble ofrecido en vente por la accionada solicito a este honorable tribunal tome en consideración los ofrecimientos dados para que surta efecto en la definitiva…”.
En fecha 16 de mayo del 2016, este Tribunal, ordenó agregar los comunicados provenientes de la superintendencia de las instituciones del sector bancario. Folio (135).
En fecha 30 de mayo del año 2016, compareció ante este despacho, el abogado Francisco Eladio García, solicitando al Juzgado, ordene oficiar a SUDEBAN, para que de respuesta el Banco Mercantil. Folio (136).
En fecha 06 de junio del año 2016, mediante auto expreso este tribunal ordeno ratificar, el oficio dirigido a SUDEBAN. Folio (137, 138 y 139).
En fecha 21 de junio del año 2016, mediante auto, este Tribunal fijó para el 15° día de despacho siguientes, a que conste en autos las resultas, para que tenga lugar la presentación de los informes. Folio (140).
En fecha 07 de julio del año 2016, comparece el alguacil titular de este despacho, consignando oficio 16-0226, el cual fue recibido por IPOSTEL, en fecha 23 de Junio de 2016. Folios (141, 142 y 143).
En fecha 26 de septiembre del año 2016, comparece ante esta instancia, el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA, solicitando se envié oficio al banco mercantil, para que den respuesta acerca de los depósitos efectuados por su cliente. Folio (144).
En fecha 29 de septiembre del año 2016, este tribunal mediante auto ordeno agregar las resultas provenientes de SUDEBAN. (145 al 150).
En fecha 30 de septiembre del año 2016, se ordeno librar oficio al banco mercantil, debido a que aun no se obtienen respuestas del oficio librado a SUDEBAN. Folios (151, 152 y 153).
En Fecha 06 De Octubre Del Año 2016, el alguacil de este despacho, consigna, copia del oficio dirigido a banco mercantil debidamente sellado como recibido en fecha 05/10/2016. Folios (154 y 155).
En Fecha 18 De Octubre Del Año 2016, se recibió comunicación, emanada del banco mercantil. Y se ordenó agregarla a los autos. Folios (156 al 163).
En Fecha 16 De Noviembre Del Año 2016, el abogado de la parte demandante, consignó escrito de informes folios (164 al 166).
En Fecha 17 De Noviembre Del Año 2016, comparece el abogado de la parte demandante, el cual expone que la parte accionada, no consigno escrito de informes respectivos. Folio (167).
En Fecha 23 De Noviembre Del Año 2016, compareció la abogada de la parte demandada, solicitando el avocamiento del nuevo juez. Folio (168).
En Fecha 28 De Noviembre Del Año 2016, mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, el juez WUILLIE GONZALVES. Del mismo modo, en la misma fecha (28/11/2016), por auto expreso se dejo constancia que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido desde el 20 de Junio de 2016, y de la revisión del presente se observó que no se han recibido las resultas del oficio Nº 16-0108, de fecha 09 de marzo de 2016, dirigido al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por lo que se fijara el acto de informes, una vez sean recibidas dichas resultas. Folios (169 y 170).
En Fecha 29 De Noviembre Del Año 2016, compareció el abogado de a parte actora, solicitando al Tribunal, oficie nuevamente al registro público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, jurando la urgencia del caso. Folio (171).
En Fecha 05 De Diciembre Del Año 2016, se produce mediante auto la reincorporación de la jueza provisoria, que ya venia conociendo de la causa. Asimismo, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte actora, se ordeno librar nuevamente el oficio solicitado. Folio (172, 173 y 174).
En Fecha 09 De Diciembre Del Año 2016, compareció por ante este despacho el abogado de la parte demandante, consignando oficio librado al registro publico de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara. En misma fecha se recibieron resultas provenientes del registro público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, y mediante auto, se fijó para el 15° día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus respectivos informes. Folios (175 y 176).
En fecha 19 de enero del año 2017, comparecieron los abogados de de ambas partes, consignando escritos de informes. Folios (181 al 187).
En fecha 06 de febrero del año 2017, este juzgado, mediante auto dice visto con informes, y entra en término para dictar su fallo. Folio (188).

-II-. PRETENCÓN Y ALEGATOS DE AMBAS PARTES DEL PROCESO.

Alega en su escrito de libelar, la parte ACTORA, ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.101; alegó lo siguiente: (…) “En fecha 17 de septiembre de 2014, firmé con la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, arriba identificada, contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de septiembre de 2014, el cual quedo asentado bajo el Nro. 32, Tomo: 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inmueble que está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Número 26 y la vivienda tipo Town House construida sobre ella, y que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial MARINA CARIBE, construida sobre la parcela Nro. 6, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como se puede constatar en documento anexado marcada con la letra “A”.…Omissis (…)
…Omissis (…)CLÁUSULA SEGUNDA: El precio por el cual LA VENDEDORA PROMITENTE se compromete a vender y LA COMPRADORA PROMITENTE adquirir el antes identificado inmueble, es por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (BS. 5.800.000,00)…Omissis (…)
En vista de lo anteriormente planteado, ciudadano juez y como se trata de un acto de MALA FE, y por cuanto la intención de mi mandante es de adquirir el inmueble, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, plenamente identificada para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal …(…)”.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1474, 1.159, 1167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Por su parte la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.199, asistida por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, inpreabogado No. 11.481, DEMANDADA, presento escrito de contestación en fecha 26 de ENERO de 2016, donde alegó:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
“Yo, MINERVA DE VALLE CUEVAS, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-7.669.199, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal, en la Calle Mariño, Centro Comercial “ El Jardín”, piso 2, oficina N° 7, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, teléfono 0424 3241961,, Inpreabogado N° 11.481, encontrándose dentro de lapso legal establecido en el 359, del Código de Procedimiento Civil, presento Escrito de Contestación a la demanda incoada en mi contra, por la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, identificada en autos:
CAPITULO PRIMERO
CONVENGO en parte lo alegado por la parte actora en el CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS, en el sentido de que realmente firmé un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), anotado bajo el Nº 32, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 26 y la vivienda Tipo Town House sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
CONVENGO en lo indicado en la cláusula PRIMERA que dice: “LA PROMITENTE VENDEDORA” concede a la PROMITENTE COMPRADORA, exclusiva opción de compra sobre un inmueble constituido de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 26, y la vivienda tipo Town House construida sobre ella que forma parte de la 3ra Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado MARINA CARIBE construida sobre la parcela No. 6, con un área de construcción aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2)
CONVENGO en lo referido en la CLÁUSULA SEGUNDA que el precio de venta acordado fue por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS, SIN CENTIMOS (BS. 5.800.000,00).
CONVENGO en el tiempo de duración de la Opción de compra venta, el cual es el indicado en la CLÁUSULA CUARTA de sesenta (60) días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento. De igual forma CONVENGO en el contenido de la CLÁUSULA SEPTIMA que dice:”Queda establecido que no se considerará incumplimiento de las partes contratantes cualquier modificación de normas, resoluciones, decretos, decretos leyes, etc., dictadas y decretadas por los organismos competentes para ello, las cuales conlleven demoras o retrasos en la protocolización de la venta definitiva. Así como tampoco se considerará incumplimiento por parte de la PROMITENTE VENDEDORA, la presentación de dos (2) o más veces ante la citada oficina de Registro Público, para la revisión del documento definitivo de compra venta” …Omissis (…)
CONVENGO en la CLÁUSULA NOVENA, que dice: Sobre dicho inmueble existe una hipoteca de primer grado con Mercantil CA, Banco Universal, la cual LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a pagar y protocolizar el documento de liberación ante la citada Oficina de Registro Público. También CONVENGO en la CLÁUSULA PENAL, la cual refiere: En caso de que la PROMITENTE COMPRADORA, incumpla con alguna de las cláusulas previstas en este contrto de Opción a Compra dará derecho a la PRIMITENTE VENDEDORA a tomar patra sí el Diez Por Ciento (10%) de la inicial entrega. Si es la PRMITENTE VENDORA, la que incumple el presente contrato de Opción a Compra tendrá que devolver a la PROMITENTE COMPRADORA además de la inicial recibida, un Diez Por Ciento (10%) sobre dicha cantidad, en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días continuos a partir al momento del incumplimiento.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, que la inicial entregada fue por lo que señala la parte actora, por cuanto la inicial dada fue la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES, SIN CENTIMOS, (Bs. 3.000.000,00) de la siguiente forma: BOLIVARES UN MILLONES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), que fueron en el Banco Mercantil, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2014, a la cuenta 01050108371108382002 BOLIVARES SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 700.000,00), en un cheque a ni nombre del Banco Mercantil Nº 21750074 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2014. Y en fecha Once (11) de Octubre de 2014 me hace entrega de una copia de un cheque Nº 32553151 del Banco Mercantil por la cantidad de de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.800,00) esta copia de cheque era necesaria para presentar el documento definitivo de compra venta, para su revisión ante el Registro Publico competente. Al llevar el documento con otros recaudos necesarios me lo devuelven por estar mal elaborado el cheque, ya que la cantidad correcta era BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL, SIN CENTIMOS (Bs, 3.800.000,00) …Omissis (…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, lo referido en el libelo de la demanda DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA QUE SE EXIGE EN ESTA DEMANDA.
Por cuanto lo afirmado por la parte actora de que realizo los pagos contemplados en la referida CLÁUSUÑA SEGUNDA no lo hizo como ella lo indica, sino como ya lo señale anteriormente. De igual manera lo alegado por la parte actora de haber pagado la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), en un cheque Nº 20750079, de fecha 13-12-2014, contra el Banco Mercantil, es falso, por cuanto en ningún momento realicé pago alguno por dicha cantidad al Banco Mercantil. El referido cheque Nº 20750079 de fecha 13-12-2014, contra el Banco Mercantil, me lo entrega la PROMITENTE COMPRADORA el día tres (3) de Diciembre de 2014, fecha esta cuando firmamos el documento privado, haciendo notar que cantidad no es de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), sino por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL, SIN CENTIMOS (Bs.700.000,00). Y la fecha que refiere del cheque también es falsa, la correcta es 03/12/2014. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho la insistencia de la parte actora en querer resaltar que el plazo de duración del Contrato de Opción de Compra Venta era de sesenta (60) días continuos contados a partir de la autenticación del mismo, cuya firma se realizo el día diecisiete (17) de Septiembre de 2014 y, la firma definitiva de venta del aludido inmueble era el día diecisiete (17) de Noviembre de 2014. Ese lapso de duración jamás lo he negado, y así quedó indicado en la citada CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Opción de Compra Venta. Lo que si hay que dejar evidenciado es que el INCUMPLIMIENTO en no firmar el documento definitivo de compra venta el día diecisiete (17) de Noviembre de 2014, es responsabilidad de la PROMITENTE COMPRADORA, por una serie de circunstancias que más adelante se explanaran, con lo cual quedará desvirtuada dicha afirmación.
Que (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte Actora cuando dice: LA PROMITENTE VENDEDORA, No presentó el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público, para la revisión, de conformidad con lo que se estableció en la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de opción de compra venta antes del plazo convenido y en ningún otro momento hasta la presente fecha. Ahora bien, Ciudadana Jueza, miente la parte Actora al realizar esta afirmación, lo realmente aconteció fue que la PROMITENTE COMPRADORA cerca de cumplirse un (19 mes de haberse firmado el documento de Opción de Compra Venta es cuando me hace entrega de la copia de RIF y la copia del cheque contentivo de la diferencia a pagar, es a partir de ese momento cuando comienzo a tramitar ante el Registro Público competente la revisión del referido documento, ya que esos requisitos son indispensables, para recibir el documento en revisión, NOTESE; habían pasado treinta (30) días desde la firma del documento de Opción a Compra sin haber recibido los requisitos ya referidos, quedaban treinta (30) días para el vencimiento del lapso de duración de dicha Opción. El documento definitivo de compra venta me lo regresan por haber elaborado la PROMITENTE COMPRADORA el cheque de forma errada, es decir, en lugar de indicar BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.3.800.000,00) colocó BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs.3.800,00), le comunicó esta situación y que elaborara el cheque en forma correcta, por cuanto faltaba poco para vencerse el lapso de duración de la referida Opción, me quede esperando copia del cheque, para llevarlo al Registro Público, se cumplieron los sesenta (60) días, la llamo y es cuando me informa NO tiene el dinero completo, me ofrece pagar BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00) y que quería aceptara un apartamento por la cantidad BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00) ubicado en la Urbanización San Pablo, Conjunto Residencial “CAMELOT SUITE I”, apartamento Nº 5, SITUADO EN EL Modulo A, segundo piso, situado en la calle Fergus Nº C-5, Manzana “C”, segunda etapa, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyo documento de propiedad aparece a nombre de su esposo ciudadano, Luis Alfredo Silva Cadenas, titular de la cédula de identidad V-15.047.710, sobre el referido apartamento existía una hipoteca de primer grado, la cual estaba pagada, solo faltaba se presentara el documento de liberación ante el registro Público. Y el saldo de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00) me serian pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el registro Público competente, y no como lo indica la parte actora me serían pagados antes del día Quince (15) de Diciembre de 2014. Estuve de acuerdo con este planteamiento y decidimos voluntariamente, libre de presión alguna firmar un documento privado el día tres (3) de Diciembre de 2014 e indicamos en el mismo un nuevo plazo de duración de la Opción de Compra Venta, ya que para ese fecha el plazo de la misma estaba vencido, fijando una nueva fecha para firmar el documento definitivo de compra venta, es decir, para el día diecisiete (17) de Diciembre de 2014, e incluso se colocó en el referido documento privado, de no firmar el día diecisiete (17) de Diciembre de 2014 podríamos continuar con la negociación hasta el día treinta (30) de Enero de 2015. A todas estas el día dieciséis (16) de Diciembre de 2014 faltando un (1) día para el vencimiento del nuevo plazo, es cuando me hace llegar una copia o constancia del Banco Sofitasa Banco Universal, la cual dice que el apartamento está cancelado, pero no tenían el documento de liberación protocolizado ante el Registro Público. Llega el treinta (30) de Enero de 2015 y me reúno con su abogado Omar Vargas, diciéndole que como ya se había vencido dos (2) veces el plazo de duración de la Opción , hablara con su cliente, ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, para reunirnos y firmar un convenimiento para la entrega del reintegro del dinero recibido. Y si ella protocolizaba la liberación del apartamento nos podíamos reunir nuevamente y replantear la negociación, claro está con un nuevo precio. Ante el planteamiento ni la parte actora ni su abogado me dieron respuesta alguna, es por lo que le envío en fecha seis (6) de Febrero de 2015 un telegrama con acuse de recibo, informándole el vencimiento del nuevo plazo de la opción y que se comunicara conmigo, no hubo respuesta alguna, mi sorpresa es recibir una citación por la demanda interpuesta en contra de la Administradora Sofimers, CA., de la cual soy representante legal, cuyo número de Expediente es 15-17032, nomenclatura interna de este Tribunal, En relación a lo dicho no protocolicé el documento de liberación de hipoteca de Primer Grado existente sobre el Town House antes del vencimiento del lapso del contrato de Opción, sino el treinta (30) de Diciembre de 2014. Ciertamente fue así, siendo relevante señalar como lo menciona la parte actora en su libelo de demanda, que en la CLÁUSULA NOVENA de dicho contrato de Opción se indicó: “Sobre dicho inmueble existe una hipoteca de primer grado con Mercantil CA, Banco Universal, la cual LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a pagar y protocolizar el documento de liberación ante la citada Oficina de Registro Público”. Como ciertamente lo hice, es decir, di cumplimiento a la citada CLÁUSULA NOVENA. En dicha CLÁUSULA NOVENA no se estipuló fecha tope, para protocolizar dicha liberación. Sin embargo traté de firmar ante del día diecisiete (17) de Noviembre de 2014, pero por causas no imputables a mi persona no lo pude hacer, la apoderada del Banco Mercantil salió de vacaciones en esos día, ya me habían entregado el documento de liberación con el nombre de esa apoderada, hubo que rehacer dicho documento con el nombre de la nueva apoderada que suplía la anterior, todos estos cambios demoraron la entrega del documento de liberación de hipoteca. Demostrativo esto también de que nunca hubo mala fe. Llama poderosamente la atención lo dicho por la parte actora, de que el Incumplimiento es de mi parte, entre otras cosas por no haber presentado el documento de liberación de hipoteca, para su protocolización ante el Registro Público competente antes del día 17/11/2014. A sabiendas que hasta el día 30/01/2015 ella no había protocolizado el documento de liberación de la hipoteca de primer grado del apartamento ya identificado y que me ofreció como parte de pago, según consta en el documento privado firmado por nosotras en fecha 03/12/2014. Ahora bien, ciudadana Jueza, por todo lo expuesto queda evidenciado de quien fue el INCUMPLIMIENTO, de la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, parte actora en este proceso. En consecuencia ante el INCUMPLIMIENTO de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la CLÁUSULA PENAL. Resarcimiento que he querido cumplir desde hace bastante tiempo se lo dije al abogado Omar Vargas, pero nunca obtuve respuesta. ” …Omissis (…)

-III-.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Cursa a los folios, 05 al 11 copias fotostática del Documento de opción de compra venta autenticado, marcado “B”; en donde se deja constancia del pago realizado en cheque girado contra el Banco Mercantil, de fecha 09-09-2014, Nº 21750074, a favor de MINERVA CUEVAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), marcado “C”, Deposito Bancario del Banco Mercantil N° 014091067430191, a favor de MINERVA CUERVAS, por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), de fecha 10 de Septiembre del año 2014, marcado “D”; Recibo (transferencia-pago por Internet) por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), A MINERVA CUERVAS, en fecha 18 de Diciembre de 2014, marcado “E”; cheque girado contra el Banco Mercantil, de fecha 02-12-2014, Nº 20750079, a favor de MINERVA CUEVAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), marcado “F”. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que entre la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, por una parte, y por la otra, ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
Cursa al folio (08), fotocopia simple del Cheque No. 21750074, del Banco Mercantil agencia San Juan de los Morros, en beneficio de la ciudadana MINERVA CUEVAS, de fecha 09-09-2014, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), proveniente de la cuenta Nro. 0105-0076-16-1076331637, perteneciente al ciudadano SILVA CADENA LUIS ALFREDO, que el mismo se valoran conforme a las máximas de experiencia, como fotocopia simple de documentos comúnmente utilizados por los particulares a las instituciones Bancarias, para demostrar los trámites mercantiles realizados por un particular en dicho Banco, a los que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que la parte actora cancelo dicha cantidad como parte de inicial para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio (09), fotocopias simples de Cheque No. 60750073, del Banco Mercantil agencia San Juan de los Morros, en beneficio de la ciudadana MINERVA CUEVAS, de fecha 09-09-2014, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), proveniente de la cuenta Nro. 0105-0076-16-1076331637, perteneciente al ciudadano SILVA CADENA LUIS ALFREDO, y posterior depósito de dicho cheque, conforme a la planilla de depósito bancario N° 014091067430191, de fecha 10-09-2014, en la cuenta Nro. 0105-0108-371108382002, cuyo titular es la ciudadana MINERVA CUEVAS, que los mismos se valoran conforme a las máximas de experiencia, como fotocopia simple de documentos comúnmente utilizados por los particulares a las instituciones Bancarias, para demostrar los trámites mercantiles realizados por un particular en dicho Banco, a los que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que la parte actora cancelo dicha cantidad como parte de inicial para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio (10), fotocopia simples de Transferencia Electrónica con la referencia No. 25520985640, del Banco Mercantil, en beneficio de la ciudadana MINERVA CUEVAS, de fecha 01-12-2014, por la cantidad de MENOS TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. -300.000,00), proveniente de la cuenta Nro. 000070330557, a los que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que la parte actora cancelo dicha cantidad como parte de inicial para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia por transferencia electrónica. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio (11), fotocopia simple del Cheque No. 20750079, del Banco Mercantil agencia San Juan de los Morros, en beneficio de la ciudadana MINERVA CUEVAS, de fecha 02-12-2014, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), proveniente de la cuenta Nro. 0105-0076-16-1076331637, perteneciente al ciudadano SILVA CADENA LUIS ALFREDO, que el mismo se valoran conforme a las máximas de experiencia, como fotocopia simple de documentos comúnmente utilizados por los particulares a las instituciones Bancarias, para demostrar los trámites mercantiles realizados por un particular en dicho Banco, a los que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que la parte actora cancelo dicha cantidad como parte de inicial para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios, 12 y 13 copias fotostática simple del Documento propiedad, marcado “G”, registrado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 30 de Diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.595, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.792 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; en donde se deja constancia que la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, es la propietaria del inmueble allí descrito y que de la misma forma, se estableció una hipoteca de primer grado a nombre del Banco Mercantil Banco Universal. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-

ACOMPAÑADAS A LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Cursa al folio (19), Poder Especial Apud-Acta otorgado al ciudadano: FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.101.370, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.061, por parte de la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101; con lo cual se acredita su representación. Y así se valora, aprecia y declara.
Cursa al folio (20), fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de la misma. Y así se valora, aprecia y declara.

EN EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Cursa a los folios (156 al 162), información suministrada por parte del Banco Mercantil, Banco universal, comunicado éste de fecha 10 de Octubre de 2016, en la cual pone en conocimiento a este Tribunal las fechas de los depósitos realizados por la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, a la cuenta corriente Nro. 1108-38200-2, perteneciente a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, de la siguiente forma: el 10-09-2014, depósito Nro. 67430191, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; el 17-09-2014, depósito Nro. 36780027, por la cantidad de Bs. 700.000,00; el 03-12-2014, depósito Nro. 27400094, por la cantidad de Bs. 700.000,00; y la transferencia realizada el 01-12-2014, por la cantidad de Bs. 300.000,00; reflejando un total de la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), a los que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que la parte actora cancelo dicha cantidad como parte de inicial para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se valora y aprecia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Cursa a los folios, 44 al 55 copias fotostática certificadas del Documento de opción de compra venta autenticado, marcado con el número “1”. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que entre la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, por una parte, y por la otra, ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
Cursa a los folios, 56 al 68 copias fotostática simple del Documento propiedad, marcado con el número “2”, registrado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 30 de Diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.595, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.792 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; en donde se deja constancia que la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, es la propietaria del inmueble allí descrito y que de la misma forma, se estableció una hipoteca de primer grado a nombre del Banco Mercantil Banco Universal, conjuntamente con las correcciones realizadas por dicho ente público de fecha 16-10-2014. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-
Cursa al folio, 69 copia simple de la revisión por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 29 de Octubre de 2014, marcado con el número “3”; en donde se deja constancia que dicho ente público le ordeno corregir a la ciudadana MINERVA CUEVAS, lo que allí se especifica. Esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-
Cursa al folio, 70 copia simple de la revisión por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 29 de Octubre de 2014, marcado con el número “4”; en donde se deja constancia que dicho ente público le ordeno corregir a la ciudadana MINERVA CUEVAS, lo que allí se especifica. Esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-
Cursa al folio, 71 y 72 Documento privado, de fecha 03 de Diciembre de 2014, marcado con el número “5”; en donde se deja constancia que entre la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, por una parte, y por la otra, ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, establecieron nuevas obligaciones relacionadas al contrato de opción de compra venta de estricto cumplimiento entre ellas y que el mismo quedó reconocido en fecha 05 de Abril de 2016, por la parte actora y debidamente representada por su apoderado judicial, de esta forma: “…las partes de mutuo acuerdo pactan mantener la referida negociación hasta el día 30-01-2015, ajustando el precio de venta a Bs. 6.000.000,00, dicho documento fue firmado el día 03-12-2014…” y mas adelante expuso “…En cuanto al Reconocimiento en contenido y firma que corre inserto a los folios 113 y 114, me permito informar que Reconocemos la Firma que se puede apreciar en el folio 114 y no así el contenido del documento que riela al folio 13…”; tal y como quedó demostrado en los folios 127 y 127. Esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad a la analogía jurídica de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando quedó reconocido como documento público y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-

DE LA VALORACIÓN DEL ACTO CONCILIATORIO.
Cursa a los folios 133 y 134, de las actas que conforma el presente expediente, la Audiencia Oral Conciliatoria entre los sujetos procesales y la Directora del proceso Civil, en donde se desprende quedando demostrado y evidenciado que la parte accionante siempre mantuvo la intención y la pretensión de adquirir el inmueble objeto de la controversia, por la vía de Cumplimiento de Contrato, como así lo habían pactado; tanto así, que en la propia audiencia la parte demandante ofreció para finiquitar y obtener la adquisición del mencionado inmueble, la suma de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), más de lo acordado en el contrato de opción de compra venta; además, elevo el ofrecimiento de dicha suma mas un apartamento debidamente identificado en los folios 73 al 83, como parte de pago adicional al precio de venta, por el interés de la demandante de adquirir el inmueble objeto de la litis; quedando bien plasmado que luego de los dos ofrecimientos realizados por el apoderado judicial de la parte actora, la apoderada judicial de la demandada, esta expresó “…me comunico nuevamente con mi poderdante vía telefónica, quien me manifestó, que ya no esta interesada en vender y que pide a este tribunal continúe el presente juicio hasta la sentencia definitiva…”. Por todos estos nuevos elementos surgidos en la presente Audiencia Conciliatoria, en donde está contundentemente expuesto que la parte actora insiste en finiquitar la negociación con las dos propuesta, así como también, que la parte accionada no quiere vender, es que esta Juzgadora para a fundamentar la Sentencia, pasa al análisis del siguiente capítulo. Así se Valora y se aprecia.-

-IV-.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es de hacer notar que lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta Juzgadora evidencia que ha quedado demostrado entre las partes en la presente causa que se celebró un CONTRATO ESCRITO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, aunado al hecho que ambas partes convienen en la celebración de dicho contrato; por lo cual, su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que lo que resultó objeto de prueba fue que la parte demandada incumplió con el contrato en cuestión. De igual forma, se verificó el pago total del precio de la venta acordado en el mencionado contrato, por la cantidad de Cinco Millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.800.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: el 10-09-2014, depósito Nro. 67430191, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; el 17-09-2014, depósito Nro. 36780027, por la cantidad de Bs. 700.000,00; el 03-12-2014, depósito Nro. 27400094, por la cantidad de Bs. 700.000,00; y la transferencia realizada el 01-12-2014, por la cantidad de Bs. 300.000,00; reflejando un total de la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), más el cheque N° 75553175, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), de fecha 03-03-2016, del Banco Mercantil a nombre de este Tribunal y el mismo se ordeno depositar en la Cuenta Corriente de esta Instancia, tal y como consta en el folio (110) de la presente causa; pero es el caso, que desde el momento en el cual quedó reconocido por la parte actora el Documento Privado; es decir, desde el 05 de Abril de 2016, que corre inserto a los folios (127 y 128) de esta causa, ambas partes del proceso de mutuo acuerdo pactaron en continuar con la negociación hasta el 31 de Enero de 2015, en el precitado documento, pero ajustando el precio en la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); concluyendo este Tribunal de Primera Instancia que existe una diferencia de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00), que la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, debe cancelar a la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, para cumplir con la totalidad pactada por ellos mismos en el Documento Reconocido por ante esta Instancia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada en el Expediente N° AA20-C-2012-000274, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el juicio de Diego Argüello Lastres Vs. María Isabel Gómez Del Río Visto, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, reitera el siguiente criterio:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció: ‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales en atención a la transcripción que ad exemplum se vierte a continuación: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20-07-2015, exp. 14-0462, Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte:
“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
Omissis (…) En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Omissis (…)El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
Omissis (…)
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
Omisiss (..)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, dictada en el Expediente N° 14-0662, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso (PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A.,), en cuanto al criterio que deben tener los jueces en los contrato de opción de compra-venta planteó lo que a continuación se transcribe parcialmente así:
“…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….”

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo antes explanado, considera quien aquí juzga, que en el caso bajo estudio le es aplicable el criterio pacífico y reiterado, en donde considera que la promesa bilateral de venta al cumplir los requisitos del contrato, queda como una venta definitiva; pues el contrato, fue suscrito de forma voluntaria por ambas partes contratantes en el año 2014, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de Septiembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 128, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así como también, lo concertado en el Documento Reconocido desde el 05 de Abril de 2016, que corre inserto a los folios (127 y 128) de esta causa, en donde ambas partes del proceso de mutuo acuerdo pactaron en continuar con la negociación hasta el 31 de Enero de 2015, pero ajustando el precio en la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Y así se establece.
En este sentido evidentemente el contrato de venta es un contrato bilateral (ambas partes se obligan), sinalagmático perfecto (las obligaciones dependen la una de la otra), consensual (basta el consentimiento de las partes para que se perfeccione), oneroso (no es gratuito de allí que se fije necesariamente un precio), conmutativo (genera intereses pecuniarios). Así mismo, dispone el Código Civil lo siguiente: “Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita. Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Artículo 1.487° La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Es así, como esta Juzgadora constata, que la parte actora demostró en el presente juicio, que frente al contrato celebrado su comportamiento fue, el de un buen padre de familia, pues es conciente esta Directora del Proceso Civil que la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, pagó la cantidad de Cinco Millones Ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.800.000,00), cancelados de la siguiente manera: el 10-09-2014, depósito Nro. 67430191, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; el 17-09-2014, depósito Nro. 36780027, por la cantidad de Bs. 700.000,00; el 03-12-2014, depósito Nro. 27400094, por la cantidad de Bs. 700.000,00; y la transferencia realizada el 01-12-2014, por la cantidad de Bs. 300.000,00; reflejando un total de la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), más el cheque N° 75553175, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), de fecha 03-03-2016, del Banco Mercantil a nombre de este Tribunal y el mismo se ordeno depositar en la Cuenta Corriente de esta Instancia, tal y como consta en el folio (110), del presente expediente, y sólo se encontraba a la espera de los documentos necesarios para presentar ante la Oficina de Registro Público correspondiente (anteriormente Registro Inmobiliario), que se encontraban en poder de la accionad, ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.
En consecuencia, resulta procedente declarar el contrato de opción de compraventa, como contrato de venta definitivo, mas lo acordado en el documento el cual quedó reconocido desde el 05 de Abril de 2016, en donde ambas partes del proceso, de mutuo y voluntario acuerdo, pactaron en continuar con la negociación hasta el 31 de Enero de 2015, pero ajustando el precio en la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por lo que se ordena a cancelar la diferencia de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, deberá cancelar a la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, para cumplir con la totalidad pactada por ellos, razón por la cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA y todo lo que consecuentemente deriva y se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

-V-.- DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, contra la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto del total del precio del inmueble objeto de controversia, pactado por ambas partes en el documento reconocido por la parte demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte Demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, ya identificada, a presentar todos los documentos necesarios para la firma por ante la Oficina de Registro Público respectivo del documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 26 y la vivienda tipo Town House construida sobre ella, y que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial “Marina Caribe” construida sobre la parcela No. 6, con un área de construcción aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) ubicada en jurisdicción de la parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, comprendido en los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con calle Gradara del Conjunto Residencial; SUR: Con parcela Nro. 27; ESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización, y OESTE: Con calle “C” del Conjunto Residencial.
CUARTO: Se le insta la parte Demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, a retirar por ante este Juzgado la suma de Dos Millones Ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), los cuales fue ordenado su deposito por auto de fecha 03-03-2016, en la Cuenta Corriente de esta Instancia; tal y como consta en el folio (110); así como también, lo ordenado en el particular segundo, una vez que conste el pago de la cantidad de Doscientos Mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), monto restantes por la parte demandante, en vista de lo pactado por ambas partes, en el contrato reconocido en el Acto de Reconocimiento en su Contenido y Firma de fecha 05 de Abril de 2016, cursante a los folios 127 y 128, en donde quedó demostrado que el precio de la negociación quedó fijado en la cantidad de Seis Millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00).
QUINTO: En caso de que la parte demandada, ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, antes identificada, no cumpla voluntariamente con lo ordenado en la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento forzoso de la misma.
SEXTTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del procedimiento.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no es necesaria la notificación de los sujetos procesales (ni la actora, ni la demandada).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo, por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA



DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
Exp. 15-17.160.
MDLSS