REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
PARTE ACTORA: DULCE MARIA TESORERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.627.161.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CAMACHO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.359.512.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 24.734
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió libelo de demanda por Divorcio intentada por la ciudadana Dulce María Tesorero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.627.161, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, impreabogado Nro 15.105, en contra del ciudadano José Antonio Camacho García, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.359.312.-
En fecha 07 de Junio de 2016, se le dio entrada y se le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 15 de Junio de 2016, se admitió la demanda se ordenó emplazar al demandado
En fecha 22 de Junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la parte actora asistida de abogado consigno los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda librar compulsa y boleta de notificación para notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 392 a la Fiscalia del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 13 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del primer acto conciliatorio se deja constancia de que se encontraban presentes, la parte actora y su abogado asistente, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado.-
En fecha 28 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de que se encontraban presentes, la parte actora y su abogado asistente, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado.-
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la parte actora asistida de abogado presento escrito de contestación de la demanda e insistió en continuar con el procedimiento.-
En fecha 07 de Diciembre de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante Auto de fecha 17 de Enero de 2017, se agregó el escrito de pruebas aportado por la parte actora.-
En fecha 27 de Enero de 2017, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos no se presentaron declarándose desierto el acto.-
En fecha 30 de Enero de 2017, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.-
En fecha 09 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad para la declamación de los testigos se presentaron los ciudadanos Ana Jiménez, Rosaura Quiroz y Mirna García, el cual se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2017, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone que contrajo matrimonio con el ciudadano José Antonio Camacho, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.359.512, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el día 16 de Mayo de 2008, BAJO EL Nro 89.-
Que su relación fue armoniosa y se mantuvieron hasta el mes de Noviembre de 2008, en que su esposo dejo de atender sus deberes como compañero, esposo y conyugue, y dentro de la desatención total de su condición de hombre, cansado se ausento del hogar, sin que hasta la fecha tengan ni un trato ni comunicación.-
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Camacho y Dulce María Tesorero, bajo el Nro 89, Tomo 01, Año 2008
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil)) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró el vinculo matrimonial existente entre las partes, y así se decide.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió el merito favorable de autos
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.-De las testimoniales
Se presentaron los ciudadanos Ana Margarita Jiménez Rondón, Rosaura Quiroz De Padovany y Mirna Isabel García De Mérida, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 6.044.631, V 8.810.626 y V 3.801.401, respectivamente
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos Ana Margarita Jiménez Rondón, Rosaura Quiroz De Padovany y Mirna Isabel García De Mérida, se observa que los mismos son contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos Dulce Tesorero y José Camacho, que contrajeron matrimonio el mes de Mayo de 2008 en la Oficina de Registro Civil de La Victoria, que es cierto que se residenciaron en la esta ciudad en la calle Candelaria en donde el ciudadano José Camacho ha desatendido sus obligaciones como conyugue y compañero, que es cierto que desde el mes de Noviembre de 2008 se ausentó del hogar; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal valora dichas testimoniales estimando que los testigos no señalan como les consta los hechos que deponen, es decir cómo les consta que el ciudadano José Camacho abandono el hogar conyugal, no indican como saben y les consta sus afirmaciones de los hechos, porque circunstancia adquieren ese conocimiento, si los mismos fueron testigos presenciales o referenciales, de modo que quien aquí decide este suficientemente convencida que sus declaraciones son ciertas y merezcan confianza, por lo que para esta Juzgadora las testimoniales no son suficientes ni determinantes por si sola, ni adminiculada con las documentales promovidas y evacuadas para probar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio, tal y como será motivado a continuación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario. Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente.
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, como el abandono voluntario propuesta en la demanda de reconvención, por la parte demandada y así se establece.
DE LA CAUSAL 2° DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:”…B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…”.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, siendo el caso que durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron la documental que probo el matrimonio entre las partes y las testimoniales que fueron insuficientes para demostrar la causal demandada, ya que no demostraron el porqué les consta lo dicho en sus deposiciones, no mereciendo para esta juzgadora confianza en sus declaraciones. Por ende, es forzoso para este Tribunal decidir que no es procedente la solicitud de divorcio bajo la causa de abandono voluntario alegada por la parte actora, y en consecuencia declarar Sin lugar la presente demanada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Dulce María Tesorero, titular de la cédula de identidad Nro V 5.627.161, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, impreabogado Nro 15.105, en contra del ciudadano José Antonio Camacho García, titular de la cédula de identidad Nro V 10.359.312, por la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 26 días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 24.734
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