REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana María García Orellana, titular de la cédula de identidad Nro V 8.676.757, Impreabogado Nro 226.402, 226.402actuando como apoderada Judicial del ciudadano Edixso Antonio Montero Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.734.315
PARTE DEMANDADA Junior Antonio Troya Vielma , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.215.440
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
EXPEDIENTE: 24791
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibió demanda por Cobro de Bolívares intentada por la abogado en ejricicio Ana María García Orellana, titular de la cédula de identidad Nro V 8.676.757, Impreabogado Nro 226.402, 226.402actuando como apoderada Judicial del ciudadano Edixso Antonio Montero Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.734.315, en contra Junior Antonio Troya, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.215.440.-
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para citar al demandado.-
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal acordó y ordeno emplazar al demandado para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Se libró compulsa, Despacho y Oficio Nro 714.-
En fecha 21 de Noviembre de 2016, la apoderada Judicial de la Parte Actora solicito que se designe correo especial para gestionar lo necesario para la citación del demandado.-
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado nombre correo especial a la apoderada Judicial de la Parte Actora, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se entrego oficio.-
En fecha 24 de Noviembre de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora consigno acuse de recibo de oficio.-
En fecha 30 de Enero de 2017, se recibió comisión proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 13 de Marzo de 2017, la apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal agrego y admitió las pruebas, dejando constancia que la parte demandada ni contesto la demanda ni promovió pruebas.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alego la apoderada Judicial del actor que su representado recibió del ciudadano Junior Troya el pago de sus servicios profesionales a través de un cheque de gerencia signado con el Nro 00014524 y girado por el Banco Venezuela Agencia Los Castores San Antonio de Los Altos, ese cheque fue devuelto por presentar error en el endoso, la agencia bancaria informo a su representado que el cheque fue devuelto y emite comunicación como certificado de la devolución del cheque con fecha 04 de Marzo de 2016,
Que su representado informo de ese hecho el día Miércoles 13 de Marzo de 2016, al ciudadano Junior Troya, para que se presentara al Banco a mandar hacer el cheque de gerencia, para que cumpliera su obligación de cancelar la deuda por un Valor de Trescientos Mil Bolívares y hasta la presente fecha ha sido infructuosa todas las diligencias para obtener el pago.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
Junto con el libelo de la demanda
1.-Copia de Documento Autenticado ante la Notaria Pública de la Victoria, En fecha 14 de Julio de 2016, bajo el Nro 23, Tomo 175, que consta del poder otorgado a la abogada Edixso Montero, el cual este Tribunal le da valor probatorio, porque la acredita para poder representar a la parte actora.-
2.- De la Comunicación emitida por el Banco Venezuela, la cual fue consignada original y en copia en el lapso probatorio
PUNTO UNICO
En el presente expediente se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, todo ello de conformidad con las reglas del Juicio Ordinario estipulado en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un Juicio de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), ni promovió prueba alguna, dentro del lapso de los quince (15) días de Despacho siguientes, hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la parte actora
De acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispuso “…que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido establece el artículo 362 ejusdem “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- …”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Junior Antonio Troya Vielma, fue personalmente citado el 26 de Enero del 2.017, fecha en que le fue entregada por el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compulsa de citación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso que le favoreciera, de lo que se colige que el demandado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del demandante. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el segundo de ellos que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta se refiere que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés, o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios reiterados en sentencias de fechas 05/04/2000 y 30/04/2002, mediante los cuales ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
De lo dicho anteriormente se desprende de las actas procesales que la demanda no es contraria a derecho aunado a esta la pretensión es procedente y visto como están cumplidos los requisitos para que proceda la confesión ficta, por tal motivo no se hace necesario valorar las pruebas ni entrar a conocer a fondo la causa y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria), interpuesta por la abogado en ejercicio Ana María García Orellana, titular de la cédula de identidad Nro V 8.676.757, Impreabogado Nro 226.402, 226.402actuando como apoderada Judicial del ciudadano Edixso Antonio Montero Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.734.315, en contra Junior Antonio Troya, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.215.440En consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: Al pago de la cantidad total adeudada Trescientos Mil Bolivares ( Bs 300.000) Segundo: Se condena al pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolivares ( BS 300.000) por los daños y perjuicios demandados Tercero: Se acuerda practicar la experticia complementaria del fallo, para establecer el intereses moratorios; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de costas y costos por resultar completamente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Victorias, a los Seis ( 06) Días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEE ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 Am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº 24.791
|