REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de abril del 2016
206º y 158º
En el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.260.592, y su apoderado judicial Abogado LUIS FONSECA, Inpreabogado Nº 202.489, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A. identificado de los autos, representado por su apoderado judicial BRIGIDO GONZALEZ MARTI, inscrito en el IPSA Nro 68.839; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 240 al 250 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 251 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 03 de marzo de 2017, en fecha 10 de marzo 2017 se fijo a través de auto la oportunidad para la audiencia y en fecha 28 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 03 de la pieza 2), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 04 de abril 2017, se celebro audiencia (folio 04 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada citar textualmente lo alegado:
.- Fundamento esta Apelación conforme a lo establecido conforme a la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOCYMAT, en virtud y en lo que no le favorezca a mi representado, a mi asistido en este acto, en tal sentido, quedo demostrado en la audiencia de juicio que mi asistido el ciudadano ISRAEL LIENDO, sufrió una enfermedad ocupacional, discopatía en la cervical L4, L5, L5 y S1, ahí esta demostrado, igualmente fue consignado y fue traído como evidencia y quedo como prueba firme el informe ocupacional emanado del INPSASEL, pues el ciudadano Juez en ese acto de sentencia solamente acordó un daño moral, en el cual estamos conformes, pero ignoró lo establecido en el artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, aún cuando fue confirmado y fue demostrado que realmente el ciudadano EDUARDO ISRAEL LIENDO, durante el lapso de trabajo sufrió de esa lesión, pues consta en el expediente que existen los exámenes de ingreso donde este ciudadano no tenia tal enfermedad, pues quedo demostrado que a través, existe una responsabilidad objetiva lo cual no podemos escapar y la ley así lo establece, donde el patrono, obligatoriamente aun comportándose como un buen padre de familia, y conforme lo establecen las leyes le debe al trabajador una indemnización por esta responsabilidad objetiva la cual no fue acordada por el Tribunal de Juicio, en tal sentido ciudadana Juez y en virtud de que el hecho es comprobado por el informe de investigación del organismo INPSASEL, solicito que la apelación conforme a la responsabilidad objetiva y subjetiva que es obligatoria por ley, pues sea acordado en esta apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que, en fecha 21 de Septiembre de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Electricista de Primera, devengando un salario diario de Cuatrocientos Veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 427,03), hasta el día 31 de Julio de 2014, para una antigüedad de 2 años y 10 meses.
.- Que, me encontraba en perfecto estado de salud cuando inicie la relación de trabajo y no fue instruido respecto a las labores que desempeñaba, como tampoco fue advertido sobre los peligros y daños a la salud.
.- Que, dentro de las actividades desarrolladas por el trabajador estaban: trasladarse desde el portón de acceso hasta el área de patio; montaje de cajetín, reparación de conexiones obstruidas, colocación de nuevas tuberías y el relleno de la pared, por lo que debía cargar manualmente sacos de cemento de un peso aproximado de 42,5 Kg.
.- Que, en fecha 07 de Enero de 2014, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
.- Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 12 de Mayo de 2015, se le CERTIFICÓ que se trata de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas, rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
.- Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
En consideración a lo anterior reclama Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 5):
Responsabilidad Subjetiva ………………………… Bs. 617.058,35
Daño Moral............................................................... Bs. 90.000,00
Lucro Cesante………………………………………... Bs. 280.737,90
Daño Emergente……………………………………… Bs. 90.000,00
Total: Bs. 1.067.796,25 (mas las costas y costos, indexación o corrección monetaria)
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
Hechos que admite:
.- La fecha de ingreso 21 de Septiembre de 2011, así como el cargo desempeñado por el trabajador.
Hechos que Niega:
.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ejecutado funciones donde existan factores de riesgo, que le ocasionaron lesiones músculo esqueléticas.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito.
.- Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no fue instruido para el desempeño de la funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
.- Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente.
.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la Demanda.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los alegatos de la accionante y siendo que la apelación solo versa sobre la inconformidad referida a que el A quo no condeno la indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva, solo sobre este hecho se pronunciara esta Alzada, ya que lo establecido por concepto de Daño Moral, quedaron como firme en los términos de la sentencia recurrida. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
.- En cuanto al capítulo II sección I, sección II, sección V, referido a de lo General, al mérito favorable de los autos y de las conclusiones: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración en este capitulo II, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas documentales:
.- Promueve documental marcada “A” identificada como Copia certificada del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, signado con el número Nº ARA-07-IE-14-0222, debidamente firmado por el órgano competente, el cual riela del folio 59 al folio 68 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la discapacidad que padece el actor por la enfermedad, certificada por el organismo competente. Así se decide.-
.- Promueve documental marcada “B” identificado como Informe de certificación emitido por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laboral, Sede Aragua, que riela del folio 69 al 71 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la discapacidad que padece el actor por la enfermedad, certificada por el organismo competente. Así se decide.-
.- Promueve documental marcada “C” identificada como Informe Pericial o Calificación Nº OFSS-ARA-CI-0233-20e15, emitido por el INPSASEL, adscrito a la GERESAT ARAGUA, donde emite el cálculo para la determinación del monto mínimo que debe pagar el empleador al trabajador por la discapacidad ocasionada, que riela al folio 72 al 74 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en el caso de que las parte en alguna de las fases del proceso convengan de mutuo acuerdo en utilizarlo ya que esta juzgadora solo lo toma de manera referencial. Así se decide.-
- Promueve prueba de experticia, Se verifica de las actas procesales que el A-quo inadmitió la misma, y no consta recurso alguno en contra de esto, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de testigo: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSE OSES, JOSE CHAPARRO, FRANCISCO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.753.785, V-16.338.045 y V-10.666.949 en su orden. Verifica esta juzgadora de las actas procesales y del video aportado por el tribunal A-quo, que en la audiencia de juicio No comparecieron los ciudadanos ya referidos, a rendir declaración, razón por la cual fueron declarados cada uno DESIERTO por el A-quo. En consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
.- En cuanto al punto previo, referido a los fundamentos de derecho: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, ya que es de interpretación obligatoria para el Juzgador, vinculado al Principio Iura Novit Curia, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración en este punto, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas de Informes: De la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL) y la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Esta Alzada verifica de las actas procesales, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la referida prueba, razón por la cual esta Alzada, no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental Marcado “01”, basamento legal de notificación de riesgos suscrita por el actor ciudadano, ISRAEL EDUARDO LIENDO en fecha 21/09/11 y 01/08/12, los cuales rielan insertos desde el folio 82 al 85 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa, demostrándose de que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo allí indicadas. Así se decide.-
2.- Promueve documental Marcado “02”, cartas de notificación de riesgos y accidentes en el trayecto suscritas por el ciudadano, ISRAEL EDUARDO LIENDO, en fecha, 21/09/2011 01/08/2012 los cuales rielan insertos desde el folio 86 al 91 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el actor informo a la entidad de trabajo del accidente y de la ruta utilizada. Así se decide.-
3.- Promueve documental Marcado “03”, notificaciones de riesgos generales, suscrita por el ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, en fecha 21/09/2011 01/08/2012, los cuales rielan insertos desde el folio 92 al 95 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo. Así se decide.
4.- Promueve documental Marcado “04”, originales de notificaciones de riesgos específicos, cargo electricista de segunda, suscritas por el ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, en fecha 01/08/2012, el cual riela inserto desde el folio 96 al 100 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo de acuerdo al cargo ejercido. Así se decide.
5.- Promueve documental Marcado “05”, DECLARACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, de fecha 26/11/2013, la cual riela inserta desde el folio 101 al 118 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la entidad de trabajo accionada cumplió con la entrega de equipos de protección personal al actor, en la forma que allí se indica. Así se decide.
6.- Promueve documental Marcado “06”, INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL del ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y consignado por ante el INSTITUO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, correspondientes a los folios 103 al 118 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa el cumplimento por parte del patrono de conformidad con la LOPCYMAT. Así se decide.
7.- Promueve documental Marcado Marcada “07”, INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL el 27/03/2014, los cuales rielan insertos desde el folio 119 al 128 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica, al emanar del organismo competente para ello. Así se establece.-
8.- Promueve documental Marcado “08”, recibos de Pago de los gastos médicos del ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, los cuales rielan insertos desde el folio 129 al 138. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa la cancelación de los gastos médicos por parte de la empresa accionada de la forma allí indicada. Así se decide.-
9.- Promueve documental Marcado “09”, original de constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, los cuales rielan insertos desde el folio 139 al 142 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de ley en los tiempos que allí se indican. Así se decide.
10.- Promueve documental Marcado “10”, original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO y BZS VENEZUELA, S.A, de fechas 23/09/2011, 22/10/2011, 22/12/2011, 20/01/2012, 23/02/2012, 20/05/2012, 31/07/2012, 30/08/2012, 30/11/2012, los cuales rielan insertos desde el folio 143 al 179 de la pieza 1 del presente asunto, con relación al contrato de trabajo, promovida por la parte demandada. Esta Alzada constata que fueron desechados por el A-quo por cuanto del contenido del mismo se evidencia que nada aporta a los hechos controvertidos presentados en la presente cusa, lo que ratifica esta Alzada. Así se establece.
11.- Promueve documental Marcado “11”, Oficio Nº SSL/NC/0253-15, de fecha 13/05/2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual remite Certificación Nº 0242-15, referida a la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, el cual riela inserte desde el folio 180 al 184. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.-
12.- Promueve documental Marcado “12”, INFORME MEDICO LABORAL PRE EMPLEO del ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, realizado por el Servicio Médico, en fecha 14/09/2011, el cual riela al folio 185. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.-
Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 5; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ellos establecidos en la apelación ejercida, en los siguientes términos:
LA PARTE ACTORA (HOY RECURRENTE) ALEGA QUE: sufrió una enfermedad ocupacional que así está demostrado ya que quedo como prueba firme el ocupacional emanado del INPSASEL; Que el ciudadano Juez solamente acordó un daño moral del cual están conformes; Que el Juez ignoro lo establecido en el articulo 129 y 130 de la LOPCYMAT, aun cuando fue confirmado y fue demostrado que el actor durante el lapso de trabajo sufrió de esa lesión, pues consta en el expediente que existen los exámenes de ingreso donde este ciudadano no tenia tal enfermedad; Que existe una responsabilidad objetiva lo cual no podemos escapar y la ley así lo establece; y el Juez de Juicio no acordó una indemnización por esta responsabilidad objetiva; En tal sentido solicitan que en virtud de que el hecho es comprobado por el informe de investigación del organismo INPSASEL, solicito que la apelación conforme a la responsabilidad objetiva y subjetiva que es obligatoria por ley, pues sea acordado en esta apelación.
.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA PUNTO DE LA APELACION:
Esta Alzada se debe permitir indicar, que de la revisión exhaustiva del Libelo de la demanda,
así como de su reforma luego del Despacho Saneador requerido (riela del folio 21 al folio 34), así como de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, NO está indicado que el actor demandante hoy recurrente halla demandado el concepto de indemnización objetiva, por lo que siendo así esta Alzada declara Forzosamente IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
.- DEL PAGO POR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) LITERAL 5;
Indica el recurrente no estar de acuerdo en que el Juez de Instancia al hacer el análisis del informe ocupacional y del Informe de Investigación, además del documento identificado como de pre empleo donde el actor no padecía de la enfermedad antes de ingresar a laborar no determina la responsabilidad subjetiva, ya que Insiste el actor en indicar, que sufre de una lesión que fue certificada por el Instituto de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), lo cual debe establecer esta juzgadora que no está en duda en el presente procedimiento, por lo que se hace necesario citar parte del extracto de la sentencia:
(…) Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.(…)
De allí se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que haya actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el trabajador demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).
Cuando el recurrente indica que con las documentales que señala, demostró el hecho ilícito y que estos no fueron consideradas por el juzgador de instancia, se debe señalar que la Sala de Casación Social recientemente, viene indicado que la denominada “certificación” emanada del INPSASEL, es un documento, más precisamente, un acto administrativo, destinado a acreditar si los accidentes o enfermedades sufridos por quienes han prestado servicios bajo el esquema de una relación de trabajo, tienen o no causa en la misma, esto es, si el daño deriva de la relación de trabajo. Así mismo que la certificación no pretende determinar la responsabilidad subjetiva del patrono en torno a las obligaciones de las normas de seguridad, salud y ambiente de trabajo, solo procura fijar si existió, o no, un daño laboral. (ver Sentencia N° 1067 de 6 de agosto de 2014 caso: Ferretería Epa; N° 266 de 28 de marzo de 2016 caso: Pepsi Cola).
De todo lo antes expuesto, y por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino el agravamiento de la enfermedad al actor, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 5, Responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante, Daño Emergente. Así se decide
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara tal y como se indicó en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria plasmada en la sentencia, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.) criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 16 de febrero de 2017. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano ISRAEL EDUARDO LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.260.592, en contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCIONES S.A., y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese Copia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el tiempo que corresponda a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. YELIBETH JARAMILLO
En esta misma fecha siendo la 1:20pm se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
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ABG. YELIBETH JARAMILLO
DP11-R-2017-000055
SYRG/Yelibeth
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