REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril del 2017
207º y 158º
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1977, bajo el N° 02, Tomo 104-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 01, Tomo 45-A; representada por la abogada en ejercicio MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 188.309, actuando en como apoderada judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 15 de julio de 2015, y quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 233 de los libros autenticados por esa Notaria, (Riela del folio 05 al 06 y su vto, Contra Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar con sede en la Victoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por medio de Auto de fecha 22 de marzo de 2017 (folio 28 al folio 30), Negó la solicitud realizada por la parte actora de que se nombrara correo especial para consignar por ante la URDD del área Metropolitana de Caracas el exhorto dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (folio 01 y 04 y su vto del presente expediente).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior en fecha 31/03/2017; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 03 de abril de 2017 (folio 11) que tenía un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para consignar las copias certificadas de las Actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio plenamente compartido por esta Alzada. Así se establece.
En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora fue dictado en fecha 22 de marzo de 2017, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma:, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de marzo del 2017, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 29 de marzo de 2016, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
Este Tribunal observa que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dentro de la fase procesal de la debida notificación de las partes del procedimiento, para la fijación de la audiencia de juicio en Nulidad, este se pronuncio respecto a la solicitud de la parte actora de que se nombrara correo especial para consignar por ante la URDD del área Metropolitana de Caracas el exhorto dirigido a la Procuraduría General de la Republica, negando la juzgadora lo peticionado, haciendo uso de su capacidad como rectora del proceso, por cuanto le indica que realizo dentro del procedimiento correspondiente, el envío de los oficios librados para la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Exhorto para que se lleve a cabo la misma a través del Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (todo ello se desprende del texto de la sentencia apelada).
Seguidamente, se observa que la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en dicho auto.
Asimismo, se observa que el 22 de marzo de 2017, la Juez A-Quo, mediante auto establece:
(sic)… Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del 2017 suscrita por la abogada MARIANA FRANCISO, insita en el Inpreabogado bajo el numero 172.619, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., en la cual expone: “… Visto el auto de fecha 17 de marzo del 2017 distada por este Despacho mediante el cual se niega la solicitud de que se libre nuevo exhorto, en nombre de mi representada APELO en todas y cada una de sus partes el mencionado Auto…”
Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la apelación solicitada, una vez revisado y analizado el auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso – el cual es objeto de apelación – se evidencia que el mismo constituye un auto de mero tramite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el articulo 310 del Código de Procedimiento.
(… omisis …)
Ahora bien, no dictándose en dicha oportunidad auto alguno que pudiera hacer nacer el interés de las partes de ejercer los recursos respectivos, y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero tramite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación; y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la Ley y como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, NIEGA LA APELACION del auto de fecha 21 de marzo del presente año dictado por este Tribunal. Es Todo….”
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de marzo del 2017, en la cual negó la apelación del auto de fecha 17 de marzo del 2017, en la cual se niega la solicitud realizada por la parte actora, de que se nombrara correo especial para consignar por ante la URDD del área Metropolitana de Caracas el exhorto dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte accionante, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a las actas del proceso, que ciertamente, el auto emitido no tiene apelación por ser un acto de mero tramite, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, y tal como lo enuncia el articulo 289 del Código de procedimiento Civil sobre las sentencias interlocutorias, que dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido para esta Alzada es necesario indicar lo que ha sostenido la Doctrina:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
Finalmente se desprende de todo lo anterior, que en el contenido de dicho auto no se expresa del gravamen y de la irreparabilidad de un daño que se le ocasione al recurrente, por lo que quedo plenamente determinado que la carencia de este efecto gravoso es lo que indica la presencia de un acto de mero tramite o de simple sustanciación. Siendo esta circunstancia, que se desprende del caso de marras; lo que la Jueza del A-quo indico al negar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante de autos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, por cuanto el auto de fecha 17 de marzo del 2017 apelado en fecha 21 de marzo 2017, es un Auto de Mero Tramite no objeto de apelación. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A, a través de su apoderada Judicial abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 188.309, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. No hay condenatoria del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. PERLA CALOJERO
En esta misma fecha siendo las 11:30am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG- PERLA CALOJERO
Asunto No. DP11-R-2017-000084
SYRG/Perla/dm
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