REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2017
207º y 158º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES, sigue la ciudadana YOHARYS ALBERTINA PALENCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.985.868, y sus apoderados judiciales abogados Aracelis Barrios, Roderick Ramírez y Eidi Pacheco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 36.977, 193.966 y 128.869 en su orden, contra la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)” representada judicialmente por la Procuraduría General del estado Aragua a través de sus apoderados judiciales abogados Yivis Peral y Willy Santana, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 170.549 y 116.796 en su orden, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 22 al folio 24, y del folio 138 al folio141 de la pieza Nº de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 02 de marzo del 2017 (riela al folio 169 de la pieza Nº 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 09 de marzo de 2017, y en fecha 04 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto, difirió el pronunciamiento oral del fallo (rielan al folio 178 y 179 de la pieza Nº 1).
En fecha 18 de abril 2017, se celebro audiencia (folio 180 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- Se interpone formal recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 30 de enero de 2017. (se permite esta alzada indicar textualmente lo dicho por la recurrente en la fundamentación del recurso)
.- En este acto mi representada ejerce el recurso de apelación en vista de que la sentencia hoy recurrida se encuentra viciada por lo que puede ser anulada en alguna de sus partes de acuerdo al artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la motivación de la sentencia la Juez no hace un pronunciamiento claro en cuanto al termino de la relación laboral, existe el vicio de silencio de prueba visto que en su oportunidad mi representada consigno una documental donde especifica la fecha de culminación de la misma mas sin embargo su pronunciamiento fue de acuerdo a lo alegado por la parte accionante. Así mismo se puede evidenciar una incongruencia en la sentencia puesto que en la motiva indica que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar y luego decide que la sentencia fue declarada con lugar, así mismo se evidencia que existe el vicio de tripartita visto que ella fijo un monto muy superior al que la parte accionante argumento en su escrito y en las audiencias.
.- Vale la pena resaltar también, que cuando condena a mi representada por prestaciones de antigüedad indica que es hasta cuando ella interpuso la demanda siendo cierto que en el escrito de contestación que fue consignado por mi representada, especifica que hubo una anterior demanda de fecha 31 de julio de 2013. Es menester indicar al Tribunal que debe ser condenada mi representada en dado caso por la fecha indicada en la primera demanda, no posterior a ella, es decir, que lo hizo en la segunda demanda, por que en la primera fue en la que ella renuncio a todos sus derechos. Por lo tanto solicito a este honorable Tribunal sea revisada la sentencia y sean constatados los vicios alegados por mi en este acto. Es todo ciudadana Jueza.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
- Que en fecha 01 de marzo de 2008, inició la prestación de sus servicios para la demandada.
- Que fue despedida sin justa causa en fecha 06 de enero de 2010 por la ciudadana Erika Concepción.
- Que se desempeñó en el cargo de Secretaria I y cumplía el horario de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.
- Que devengó como último salario para la fecha del despido injustificado la cantidad de Bs. 967,50.
- Que en fecha 08 de enero de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay el reenganche y pago de salarios caídos y la providencia administrativa de fecha 26 de diciembre de 2011, ordenó el reenganche, el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde su despido hasta el día 20 de marzo de 2012.
- Que al acudir a efectuar el reenganche, en la sede de la empresa fueron atendidos por la ciudadana Anina González en su carácter de Analista de Nómina quien expresó y manifestó la negativa de reengancharla, posición que mantienen hasta el día de hoy.
- Fundamentó su acción en derecho en los artículos 131, 141, 142, 143, 191, 192, 195, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, en los artículos 92, 93 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de mayo de 2009 (caso Josué Guerrero contra C.A.N.T.V.).
- Reclamó por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 19.576, 22; por Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 3.127,81; por Vacaciones y Bono Vacacional del 2010 al 2013, la cantidad de Bs. 9.172,80; por Utilidades del 2010 al 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 21.771,93; por Cesta ticket adeudados, la cantidad de Bs. 24.476,25; por la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 19.576,22; por Salarios caídos, la cantidad de Bs. 104.668,20.
- Monto total en que se estimó la demandada en Bs. 202.369,43.
- Solicitó los intereses moratorios de las cantidades adeudadas, la corrección monetaria o indexación judicial
- Solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
- Que la demandante ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
- Que el motivo de la terminación laboral se debió a la culminación del contrato.
- Que por cuanto la relación laboral terminó en fecha 31-12-2009, la accionada no se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012.
- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar.
- Negó que a la demandante se le adeudara por concepto de prestaciones sociales el monto alegado en el libelar.
- Negó, rechazó y contradijo que la accionada hubiere sido despedida injustificadamente.
- Negó, rechazó y contradijo que a la accionada se le adeudara la cantidad de Bs. 9.172,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
- Negó, rechazó y contradijo que a la accionada se le adeudara la cantidad de Bs. 21.771,93 por concepto de utilidades.
- Negó, rechazó y contradijo que a la accionada se le adeudara la cantidad de Bs. 24.476,25 por concepto de cesta ticket.
- Negó, rechazó y contradijo que a la accionada se le adeudara la cantidad de Bs.104.668, 80 por conceptos de pago de salarios caídos.
- Negó, rechazó y contradijo que a la accionada se le adeudara la cantidad de Bs.19.576, 22 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral.
- Solicitó que la demanda se declarara sin lugar.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con Lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente (se permite esta Alzada traer un extracto):
(…) Tomando en consideración los alegatos de las partes y, concluida así la valoración de sus pruebas, debe destacarse que de dicho legajo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere logrado probar su carga, vale decir, los hechos nuevos en los cuales fundamentó su contestación, a saber: 1) Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2009. 2) Que la terminación de la relación laboral fue por la culminación del contrato y, 3) Que no proceden los conceptos solicitados por la actora, referidos a: Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, salarios caídos e indemnización por terminación laboral, por lo que consecuentemente, quedaron firmes los alegatos de la actora referidos a: 1) Que la relación laboral inició en fecha 01 de marzo de 2008. 2) Que fue despedida injustificadamente en fecha 06 de enero de 2010, siendo esta la fecha de culminación de la relación laboral y, 3) Que el último salario mensual devengado, según lo señaló la actora, fue la cantidad de Bs. 967,50, debiendo este Tribunal, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, establecer los montos que corresponden a la accionante por los conceptos laborales demandados, siendo que ese cuerpo normativo el que debe aplicarse y regir la relación laboral de autos por ser la vigente para el momento en que inició la misma y asimismo, para el momento en que se produjo el despido de la trabajadora, así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas y probadas por la parte actora, de la siguiente manera:
En lo que respecta al concepto de prestación de antigüedad, debe tenerse en consideración las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, esto es: 01 de marzo de 2008 y 06 de enero de 2010, así como también debe tomarse en consideración la fecha del inicio del procedimiento de reenganche y la fecha en la que se instauró la demanda, esto es, desde el día 08 de enero de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2014; que el salario integral de la actora para la fecha de su despido fue de Bs. 34,22; así como las variaciones del salario mínimo en el período que transcurrió desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014, lo cual arroja la suma de Bs. 25.588,10, calculados conforme a los artículos 108, 219 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se detalla en el cuadro que se presenta de seguidas, debiendo la demandada pagar dicha suma a la demandante, así se decide. (…)
Omisiss …
(…) En lo que respecta al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se declara su procedencia, (…) omissis ..
(…) En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional del 2010 al 2013, reclamados por la actora, no consta en autos que la accionada los hubiere pagado a la trabajadora, por lo que se ordena su pago a razón de 112 días multiplicados por Bs. 81,90 salario diario básico indicado por la demandante (folio 02), debiendo la demandada pagar a la actora el monto de Bs. 9.172,80, conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
En lo que respecta al concepto de utilidades del 2010 al 2012 y 2013, no consta en autos que la accionada hubiere pagado a la trabajadora tales conceptos por lo que, que en aplicación de los artículos 174 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, se ordena que la demandada pague a la accionante, a razón de 220 días de utilidades multiplicados por el último salario integral diario devengado por la actora, siendo este, Bs. 92,14, la cantidad de Bs. 20.270,80, así se decide.
En lo que respecta al concepto de cesta tickets adeudados, reclamó la actora la cantidad de Bs. 24.476,25, monto que se corresponde con el período que va desde el mes de enero de 2010 hasta julio de 2013, sin que se constate en autos que la demandada los hubiere cancelado a su contraparte, por lo que se ordena que su pago en la suma aquí indicada, calculados a razón de 915 días multiplicados por Bs. 26,75 (0,25% de la U.T.), así se decide.
En lo que respecta al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 38.263,20, según lo consagrado en el numeral 2) y letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 159,43 diarios, vale decir, 240 días de salario multiplicados por Bs. 159,43, suma esta que no consta en autos que la accionada hubiere pagado a la actora y que en consecuencia se ordena que le pague, así se decide.
En lo que respecta al concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que habiendo terminado la relación laboral en fecha 06 de enero de 2010 por despido injustificado según resolvió el órgano administrativo en fecha 26 de diciembre de 2011, sin que conste en autos que se impugnara la misma, deben efectivamente, computarse los salarios caídos desde la primera de las fechas citadas hasta el día 26 de marzo de 2012, por ser esta la fecha en que debiéndose ejecutar la providencia, reincidió la accionada desacatando la orden del reenganche, por tal motivo se ordena a la accionada que pague a la demandante, 1.278 días de salario a razón de Bs. 54,76 como último salario devengado por la trabajadora para la última de las fechas citadas, lo cual suma Bs. 69.983,28, así se decide.
Los anteriores conceptos declarados procedente por este Tribunal, totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 187.754,43), lo cuales deberá cancelar la demandada a la actora en razón de su procedencia, así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados (…) , omisis …
(…) En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo adeudado, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar a la demandante, conforme a la sentencia N° 1.841, del 11 de noviembre de 2008, José Surita contra MALDIFASI & CIA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, (…) omisisi
(…) En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos supra expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana YOHARYS ALBERTINA PALENCIA BASTIDAS, titular de las cédula de identidad Nº 17.985.868, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) a cancelar a la ciudadana YOHARYS ALBERTINA PALENCIA BASTIDAS, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 187.754,43), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: En aplicación de los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965 y, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua. QUINTO: A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo. (…)
Punto previo
El presente asunto es remitido a este Juzgado Superior del Trabajo en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, pero siendo que de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de la citada norma se interpreta que su finalidad, es garantizar a la República y a los órganos y entes públicos que gocen de sus mismas prerrogativas y privilegios procesales, que toda sentencia definitiva que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe necesariamente ser consultada al Tribunal Superior competente, a los efectos de garantizar que en todos los asuntos en los cuales estén involucrados los intereses de la República, siempre se agote el Principio Constitucional de la Doble Instancia, incluso en aquellos casos en los cuales la decisión que deba ser consultada, no haya sido impugnada de forma alguna por los abogados o representantes judiciales de la nación. Desde luego, estamos frente a un privilegio procesal expresamente establecido por la Ley.
Ahora bien, además de la finalidad comentada, esa norma dispone entre otros requisitos de procedibilidad de la Consulta Obligatoria a que se contrae, que la Sentencia debe ser “contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”. Es decir, que si la Sentencia recurrida no contempla tal exigencia, de resultar contraria a los intereses de la República, entonces no le corresponde ser consultada en los términos que lo dispone el propio artículo 72 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el supuesto fáctico que dispara el dispositivo legal bajo estudio, es la amenaza de que una decisión que pueda afectar intereses generales de la nación, no agote la doble instancia, por lo que, no existiendo tal amenaza, deja claro esta Juzgadora que en el presente asunto solo se revisara de acuerdo a la forma en que se estableció el fundamento de la apelación. Así se establece.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional del 2010 al 2013; por Utilidades del 2010 al 2012 y Utilidades fraccionadas 2013; 915 días de Cesta ticket adeudados; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; por Salarios caídos; intereses moratorios de las cantidades adeudadas y la corrección monetaria o indexación judicial.
Asimismo ha insistido la Sala de Casación Social, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, y siendo que en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda y verificado que la demandada es una entidad de trabajo que goza de los privilegios y prerrogativas de estado, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
De las documentales:
.- Promueve documental Marcado “A” y “B”, que riela inserto desde el folio 34 al folio 39 de la pieza 1, copia simple de la Providencia Administrativa y Acta de verificación de reenganche expediente 043-10-01-00100 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Esta Alzada verifica que se trata de Documento público administrativo, que no fue objetado, ni se ejerció medio de ataque alguno en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
.- Promueve documental Marcado “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5”, que rielan insertos desde el folio 40 al folio 44 de la pieza 1, identificadas como recibos de pago. Esta Alzada verifica que no fue objetado ni se ejerció medio de ataque procesal alguno en la audiencia de juicio, razón por la cual
esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la forma en que se le realizaban el pago de beneficios laborales a la actora por la prestación del servicio a la accionada, en los periodos que allí se indican. Así se decide.
.- Promueve documental Marcado “D”, que rielan inserto desde el folio 45 al folio 52 de la pieza 1, identificadas Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0161-13, de fecha 18 de abril del 2013, emitida por la sala de multas y sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua en contra de la accionada. Esta Alzada verifica que se trata de Documento público administrativo, que no fue objetado ni se ejerció medio de ataque alguno en la audiencia de juicio, pero de su contenido se desprende que nada aporta al hecho controvertido, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.
.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Correspondiente a los libros de control de asistencia correspondiente a los meses diciembre del año 2009 y enero del año 2010. Observa esta Alzada que la accionada en la audiencia de juicio no exhibió lo requerido, por lo que en aplicación de la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es tener como cierto los datos afirmados por la actora acerca del contenido del citado libro de control, vale decir, se tiene como cierto el hecho de que la demandante estuvo activa en la entidad de trabajo hasta el día 06 de enero de 2010, tal y como lo indico el A quo. Así se establece.
.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- La Solicitada al Banco Nacional de Crédito, a los fines de que informara sobre: 1) La existencia de la cuenta nómina signada con el Nº 0191-0068-54-1468015544, a nombre de la demandante. 2) Si la mencionada cuenta fue abierta por requerimiento de CORPOSALUD en su carácter de patrono y, 3) La orden de remitir copia certificada de los movimientos bancarios de la referida cuenta de todo el año 2009 hasta el 31 de enero de 2010. Verifica esta Alzada que constan las resultas de los folios del 96 al 107, por lo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora su contenido desprendiéndose así que la mencionada institución bancaria, informó en comunicación suscrita por su consultor jurídico la existencia de una cuenta de ahorro nómina externa BNC Nº 0191/0068/54/1468015544, con fecha de apertura por instrucciones de CORPOSALUD, el día 25 de agosto de 2009, verificándose asimismo, de los folios que corren insertos desde el 97 al 107, todos los movimientos bancarios de dicha cuenta desde el día 25 de agosto de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010. Así se establece.
2.- De la solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nº 043-2010-01-00100, llevado por la Sala de Fueros. Esta Alzada verifica que no consta en autos respuesta a lo requerido, pero tal y como lo indico el A quo en el acta que riela en el folio 143 y 144 de la pieza 1, se evidencia que la parte promovente desistió de la prueba, por lo que no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
.- Promueve documental Marcado “B”, que riela inserta en el folio 55 de la pieza 1, identificada como copia cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Alzada verifica que no fue objetado ni se ejerció medio de ataque procesal alguno en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la accionada registro como fecha de egreso de la accionada el 31/12/2009, pero aclarando esta juzgadora que aun cuando este documento lo emite un ente publico los datos los aporta el Patrono y no son verificados por el ente de forma inmediata, por lo que la misma no puede ser tomada como cierta. Así se decide.
.- Promueve documental Marcado “C”, que rielan insertos desde el folio 56 y folio 57 de la pieza 1, identificadas como copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Esta Alzada verifica que no fue objetado ni se ejerció medio de ataque procesal alguno en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de un contrato de trabajo que establecía la forma y condiciones de la contratación. Así se decide.
.- En cuanto al contenido del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio. Esta Alzada indica al respecto, que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la normativa legal no es un medio de prueba, que el Juez está en el deber de conocerla y de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
. De la solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nº 043-2010-01-00100, llevado por la Sala de Fueros. Esta Alzada verifica que no consta en autos respuesta a lo requerido, aun cuanto fue requerida nuevamente por el A quo, por lo que no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
. De la solicitada al archivo judicial del Circuito Judicial laboral del estado Aragua. Se verifica de las actas que fue inadmitida la prueba y no se ejerció recurso alguno contra este auto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en tal sentido esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
Ahora bien, observa esta alzada que la accionada fundamenta la contestación en alegar que la relación de trabajo entre la actora y su representada ocurrido por culminación de contrato en fecha 31/12/2009 y no por despido injustificado y por lo tanto no adeuda nada a la parte actora. Siendo así se verifica que riela del folio 34 al folio 38 Copia simple de Providencia Administrativa Nº 1496-11de fecha 26/12/2011, donde la instancia administrativa determina la existencia del Despido Injustificado y ordena el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios legales contractuales dejados de percibir desde el irrito despido ocurrido en fecha 06/01/2010, devengando un salario mensual de Bs. 967,50. Sobre este particular, es menester indicar que la providencia administrativa es un documento público administrativo que tiene validez y vigencia hasta tanto no sea enervado sus efectos a través de una sentencia definitivamente firme emitida por el órgano jurisdiccional competente. Por lo tanto al no existir de los autos documento o prueba alguna que le señale a esta Juzgadora que sobre la misma, existe recurso de nulidad declarado con lugar, tiene que valorar los datos contenidos en ella como ciertos y demostrativos de que la relación de trabajo termino en fecha 06/01/2010 por despido injustificado y que su ultimo salario fue de Bs. 967,50. Así se establece.
DEL VICIO INMOTIVACION: Por cuanto alega la recurrente que no es claro el término de la relación laboral.
Para ello es importante indicar lo que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
En consecuencia, una vez constatado por esta alzada luego de una verificación integral y concomitante con los elementos que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente constato que efectivamente existen suficientes elementos ilustrativos razonados para poder establecer el criterio jurídico en que se baso la decisión en consulta, para establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo el 06 de enero del 2010, lo cual comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo falta de motivación en el fallo, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación. Así se decide.
DEL VICIO SILENCIO DE PRUEBAS: Señala la recurrente que el A quo, no se pronunció sobre la Documental consignada, donde se especifica la fecha de culminación.
Es necesario indicar que para que se considere inmotivada la sentencia por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, esta se patentiza cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del asunto y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor parcial o total que le confiere a la misma, además de que la prueba referida sea determinante para la resolución de la controversia que ha sido planteada. (Sala Casación Social, sentencia Nº 56 del 03/02/2014, ponencia Magistrado Luis Franceschi).
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizo en razón de la sana critica y las máximas de experiencias al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales no valoro algún medio probatorio aportado por las partes, o por el contrario el fundamento por el cual los valoraba, apreciación esta compartida plenamente por esta alzada. Sin embargo, aun cuando la recurrente no señala en específico a que documental se refiere que fue fundamental para demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, y ya que esta juzgadora realiza una revisión integral y absoluta de cada uno de los elementos aportados que consta de los autos, se pudo verificar que estando apreciadas las documentales en
todo su contexto probatorio, no se patentiza la violación delatada de que el A quo, no analizo y no valoro los elementos probatorios presentados para tal y fin, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
DEL VICIO INCRONGRUENCIA: Por cuanto refiere la recurrente que en la motiva indica que la sentencia fue declara parcialmente con lugar y luego decide con lugar.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de las actas procesales, es necesario indicar que con respecto a la congruencia del fallo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el artículo 243, ordinal 5° dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Señala asimismo la normativa procesal, que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a declarar la nulidad de la decisión de que se trate (artículo 244 eiusdem).
Acerca de este requisito de forma de los fallos judiciales, ha interpretado la Sala Político Administrativa, que “(…) el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, (…), que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el juicio”. (Vid. Fallo N° 00354, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.).
En este mismo orden de ideas, ha observado la indicada Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa”. (Ver Fallo N° 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.).
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pudo observar esta Alzada de las actas procesales, específicamente de que el A quo, es claro en todo el contenido de la motiva cuando al resolver cada uno de los puntos demandados es claro que el resultado final sería la declaratoria Con Lugar de la sentencia, que aun cuando la Jueza de Juicio comete un error material al indicar en la motiva que la declara Parcialmente Con Lugar la demanda en la Dispositiva deja aclarado que la misma es Con Lugar, y por cuanto la sentencia recurrida es de lectura comprensible y no da lugar a que existan dudas o contradicciones sobre lo establecido en la Dispositiva, considera esta Alzada que no existen elementos que puedan establecer la existencia del vicio delatado, por lo que se declara IMPROCEDENTE este particular. Así se decide.
DEL VICIO DE TRIPARTITA: (Se copia textual) Indica la recurrente, que en la recurrida se fijó un monto muy superior al solicitado por la actora.
Destaca esta Juzgadora, que aun cuando vuelve la recurrente, a dejar inconsistente, la fundamentación del vicio, ya que no determina de cual concepto hace referencia, no obstante, esta Alzada en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la revisión obligatoria de la recurrida procede a conocer la denuncia planteada. Considerando esta alzada que el vicio delatado se refiere a la Incongruencia, ya que esta ha sido definida en doctrina por el autor JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal (3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518. “…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex petita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva “… la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”
Por lo que se pasa a revisar lo acordado por el Juez de Instancia en la sentencia recurrida:
CONCEPTOS DEMANDADOS LIBELO: CONCEPTOS ACORDADOS EN LA RECURRIDA:
Prestación de Antigüedad 19.576,22 Prestación de Antigüedad 25.588,10
Intereses Prestaciones Sociales. 3.127,81 Intereses e Prestaciones Sociales. Experticia
Vacaciones y Bono Vacacional del 2010 al 2013. 9.172,8 Vacaciones y Bono Vacacional del 2010 al 2013. 9.172,8
Utilidades del 2010 al 2012 y 2013. 21771,93 Utilidades del 2010 al 2012 y 2013. 20.270,8
Cesta ticket adeudados. 24.476,25 Cesta ticket adeudados. 24.476,25
Indemnización Despido 19.576,22 Indemnización Despido 38.263,2
Salarios caídos. 104.668,2 Salarios caídos. 69.983,24
TOTAL DEMANDADO: 202.369,43 TOTAL SENTENCIADO: 187.754,43
Pudo observar esta Alzada de las actas procesales, que el A quo, sentencio por un monto de Bs. 187.754,43 y el monto demandado es por la cantidad de Bs. 202.369,43, por lo que es claro que al resolver cada uno de los puntos demandados, el resultado de la totalidad al final, no supera el monto demandado por la parte actora en su libelo de demanda. Por lo que considera esta Alzada que no existen elementos que puedan establecer la existencia del vicio delatado, por lo que se declara IMPROCEDENTE este particular. Así se decide.
DE LA FORMA DE COMPUTAR LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto indica la recurrente, el A quo la estableció, hasta la presentación de la presente demanda, aun cuando hubo una demanda previa.
Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo, para el cálculo de la antigüedad, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificadas en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), y Nº 874 de fecha 12/08/2016 (caso: Rubén Rojas vs Inversiones Gasomiranda 2010, C.A.), en la que se sostuvo:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo para el computo de la antigüedad, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales. (subrayado de esta Alzada)
En ese orden argumentativo, importa destacar que en el asunto bajo análisis, la fecha de renuncia del reenganche por parte de la ciudadana YOHARYS ALBERTINA PALENCIA BASTIDAS, identificada de autos, ocurrió cuando ésta decide presentar por primera vez la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es, el 31 de julio de 2013, hecho este alegado y que consta de los archivos judiciales de este circuito judicial en el asunto DP11-L-2013-000986 y no en fecha 12 de agosto del 2014, cuando decide volver intentar la acción dentro del lapso legal correspondiente. Por lo que se desprende que, erra el A quo al indicar que la antigüedad es hasta el día 12/08/2014, y es el 31/07/2013 la fecha que debe ser considerada, a los efectos de lo que pueda corresponder por el concepto de antigüedad peticionado. Siendo así se declara PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena sobre este particular realizar el ajuste correspondiente, deduciendo de lo acordado por la Jueza de juicio en la sentencia recurrida el periodo correspondiente desde el mes de agosto 2013 hasta el mes de agosto del 2014. Así se decide.
Resuelto el punto anterior sobre el tiempo de la antigüedad se tiene que la fecha de ingreso es el día 01 de marzo 2008 y la fecha de egreso 31de julio 2013 (fecha en que instauro la demanda por primera vez), quedando calculada así:
MES-AÑO SALARIO MÍNIMO SALARIO DIARIO ALIC. UTILID. ALIC. BONO VAC. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD TOTAL ANT. MES MES-AÑO SALARIO MÍNIMO SALARIO DIARIO ALIC. UTILID. ALIC. BONO VAC. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD TOTAL ANT. MES
ene-08 - - - - - - - ene-11 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216,4
feb-08 - - - - - - - feb-11 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 389,52
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,4 21,75 0 0 mar-11 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 9 216,4
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,4 21,75 0 0 abr-11 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 248,95
may-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0 may-11 1407,57 46,92 2 0,91 49,79 5 248,95
jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0 jun-11 1407,57 46,92 2 0,91 49,79 5 248,95
jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 jul-11 1407,57 46,92 2 0,91 49,79 5 248,95
ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 ago-11 1407,57 46,92 2 0,91 49,79 5 273,8
sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 sep-11 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 5 273,8
oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 oct-11 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 5 273,8
nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 nov-11 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 5 273,8
dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 dic-11 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 5 273,8
ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 ene-12 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 5 273,8
feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 feb-12 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 5 602,36
mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141 mar-12 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 11 273,8
abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 156 abr-12 1548,21 51,61 2,2 1 54,76 5 0
may-09 879,15 29,31 1,22 0.57 31,1 5 156 may-12 1780,71 59,36 5 2,47 66,78 0 0
jun-09 879,15 29,31 1,22 0.57 31,1 5 156 jun-12 1780,71 59,36 5 2,47 66,78 0 1535,9
jul-09 879,15 29,31 1,22 0.57 31,1 5 156 jul-12 1780,71 59,36 5 2,47 66,78 23 0
ago-09 879,15 29,31 1,22 0.57 31,1 5 171 ago-12 1780,71 59,36 5 2,47 66,78 0 0
sep-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171 sep-12 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 0 1151,9
oct-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171 oct-12 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 15 0
nov-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171 nov-12 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 0 0
dic-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171 dic-12 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 0 1151,9
ene-10 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171 ene-13 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 15 0
feb-10 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 240 feb-13 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 0 0
mar-10 1064,25 35,48 1,34 0,63 34,22 7 171 mar-13 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 0 1919,8
abr-10 1064,25 35,48 1,34 0,63 34,22 5 216 abr-13 2047,81 68,26 5,7 2,84 76,79 25 0
may-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216 may-13 2457,02 81,9 6,8 3,41 92,14 0 0
jun-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216 jun-13 2457,02 81,9 6,8 3,41 92,14 0 1382,1
jul-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216 jul-13 2457,02 81,9 6,8 3,41 92,14 15 0
ago-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216
sep-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216 TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 16757,56
oct-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216
nov-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 216
dic-10 1223,69 40,79 1,7 0,79 43,28 5 0
Lo que arroja de conformidad al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal a y b para el CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 16.757,56. Así se establece.
EN CUANTO AL CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por cuanto esta Alzada se encuentra dentro de la consulta de revisión obligatoria, verifica que este concepto fue calculado de manera equivocada por el A quo al aplicar el contenido del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedo establecido tal y como lo indica la Jurisprudencia que, hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro máximo tribunal con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda.
De tal forma que, debe entenderse que en el caso como el de autos, en el que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional, cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 31 de julio de 2013, por lo que al estar vigente la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es esta la norma aplicable, lo que para el caso concreto en su articulo 92 ejusdem le corresponde a la actora el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales acordado, el cual es la cantidad de Bs. 16.757,56. Así se decide.
Siendo así, esta Alzada ratifica los otros conceptos acordados en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
-PARA EL CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PARA EL PERIODO 2010 AL 2013: Se ratifica el monto acordado por el A quo en Bs. 9.172,80. Así se establece.
-PARA EL CONCEPTO DE UTILIDADES PARA EL PERIODO 2010 AL 2013: Se ratifica el monto acordado por el A quo en Bs. 20.270,80. Así se establece.
-PARA EL CONCEPTO DE CESTA TICKET ADEUDADO: Se ratifica el monto acordado por el A quo en Bs. 24.476,25. Así se establece.
-PARA EL CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: Se ratifica el monto acordado por el A quo en Bs. 69.983,24. Así se establece.
CONCEPTO
ANTIGUEDAD 16.757,56
VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 10-11-12-13 9.172,80
UTILIDADES PERIODO 10-11-12-13 20.270,80
INDEMNIZACION DESPIDO (ARTICULO 92 LOTTT) 16.757,56
CESTA TICKET 24.476,25
SALARIOS CAIDOS 69.983,24
TOTAL 157.418,21
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 157.418,21) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo anterior, además de ratificar la procedencia declara por el A quo del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es
hasta el 31de julio 2013 (fecha en que instauro la demanda por primera vez), los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, de acuerdo al literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31de julio 2013 (fecha en que instauro la demanda por primera vez), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificado por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, luego de lo anterior este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, Se RATIFICA la sentencia recurrida, bajo la motivación ya indicada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay que declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana YOHARYS ALBERTINA PALENCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.985.868, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), SE MODIFICA la referida decisión recurrida, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 157.418,21) por concepto de Prestaciones Sociales; demás beneficios laborales; el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de abril de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG PERLA CALOJERO
En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG PERLA CALOJERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000059
SRG/Perla/dm
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