REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de abril de 2017
207º y 158º

En el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES que sigue el ciudadano DIXON ALBERTO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.645, a través de su apoderada judicial abogada CONCILIA MAVARE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 133.350, cualidad según se desprenden de los autos (Del folio 17 al 18 de la pieza 1), en contra del ciudadano EDGAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.825, en nombre propio y en forma solidaria, las sociedades mercantiles TRANSPORTE GUAYAMURE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1.9990, bajo el número 489, Tomo 388-B y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el número 379, Tomo 1-B, representados por sus apoderados judiciales, abogada ENEIDA VASQUEZ, I.P.S.A Nº 61.356, abogada BEATRIZ CHAVERO, I.P.S.A. Nº 8.120, y el abogado IVAN RIVERO, I.P.S.A. Nº 94.178 en su orden según cada demandado señalado ut supra; en fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, mediante acta levantada declaro la aplicación de las consecuencias del articulo 151 Ley Orgánica de Procesal del Trabajo por incomparecencia de la parte ACTORA (folios 159 al 160 de la pieza 3).
Contra esa decisión, en fecha 29 de marzo de 2017, la parte Actora ejerció recurso de apelación (folio 162 de la pieza I).
En fecha 04 de abril de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 18 de abril de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 170 de la pieza I).
En fecha 18 de abril de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante y apelante, de la comparecencia de la co-demandada TRANSPORTE GUAYAMURE C.A. la co-demandada EDGAR ROA y de la incomparecencia de la co-demandada MANPA, C.A. ni por sí ni por representante legal alguno; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (Se permite esta Alzada sintetizar lo alegado por la recurrente en la audiencia):

-Para nosotros fue imposible llegar el día 22 de marzo por cuanto había un problema en el estado Venezolano, era público y notorio como lo era el problema de la gasolina en nuestro estado Lara.
-Incluso cuando llegamos al terminal de pasajeros, que eran los medios para trasladarnos hacia acá, no se nos garantizo la salida.
-No tengo plata y el libre nos estaba cobrando mucho dinero para venir hasta acá.
-Prueba de ello y que el problema si era grave en el estado Lara.
-Nunca hemos dejado de asistir a las audiencias.
-Estoy aquí porque soy responsable, pero esta era una audiencia a la cual tampoco podía venir.
-Consigno una prueba que es el periódico que dice todo lo que estaba pasando en nuestro estado.
-Traje un escrito que no pude imprimir, porque llegue tarde.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciará sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”


VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
Original de Ejemplar del Periódico LA PRENSA Diario de Lara, de fecha 22 de marzo de 2017. Una vez verificadas que las mismas no son contrarias a Derecho esta Juzgadora procedió a su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.



De la Valoración:
1.- Promueve en Original Ejemplar del Prensa del Periódico LA PRENSA Diario de Lara, de fecha 22 de marzo de 2017, en cuatro hojas impresas por ambas caras. En el control de la prueba la parte actora indico que el objeto de la prueba era demostrar las razones por las cuales no pudieron asistir a la audiencia de juicio. La Jueza otorgo a las co-demandas el derecho de palabra para que expusieran las observaciones sobre la prueba. Ambas partes objetaron el contenido de la prueba promovida y solicitaron fueran desechadas del proceso. La parte promovente insistió en hacerla valer. Esta Juzgadora, vista la documental y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y donde de la simple lectura se evidencia que la fecha de la documental es del día 22 de marzo del 2017, donde se observan hechos que ocurrieron el día 21/03/2017 y siendo que la audiencia fue realizada en fecha 22/03/2017, la misma no aporta nada al hecho controvertido, por lo que esta Alzada lo desecha del proceso. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y la prueba aportada por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del interés procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la prolongación de la Audiencia de juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. ..” (negrillas de esta alzada)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.





Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que aun cuando la representación de la parte actora, aportó un documento que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE A ELLOS que le impidió comparecer a la audiencia de juicio, fijada o acordada su prolongación por la Jueza de Juicio, en presencia de las partes, según consta de acta de fecha 8/02/2017, que riela del folio 138 al folio 139 de la pieza 3, de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendido así que esta causal es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamento el recurso de Apelación interpuesto que la recurrente indica que lo que le impidió su asistencia a la audiencia, fue la escasez de combustible, pero para comprobar el hecho consigna un ejemplar de un periódico de la localidad de fecha 22-03-2017, es decir del mismo día de la audiencia, que refleja lo ocurrido en fecha 21-03-2017 y no los hechos del día 22-03-17, fecha en la cual estaba fijada la audiencia, razón por la cual esa documental fue desechada como documental probatoria por cuanto nada aporta al hecho controvertido, el cual era probar la razón o causa mayor que impido la asistencia de la parte actora a la audiencia de juicio del día 22/03/2017 a las 11:00am. Así se establece.

De lo anterior se desprende que la abogada apoderada judicial de la parte Actora, y aclarando esta Juzgadora que Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser contralodo o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo aportado de los autos, no fue demostrado hecho imprevisto alguno que ocurriera y que impidiera la asistencia de alguno de los representantes legales a la audiencia de juicio fijada en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada que declaro el Desistimiento del procedimiento. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales correspondientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de abril de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ

La Secretaria,
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ABG PERLA CALOJERO

En esta misma fecha, siendo 11:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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ABG PERLA CALOJERO





Nº DP11-R-2017-000088
SRG/pc/dm.-