REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de abril del 2016
207º y 158º

En el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano FERNANDO GARCIA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 10.358.718, y su apoderado judicial Abogado TULIO BARRETO, Inpreabogado Nº 152.982, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A., identificado de los autos, representado por sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO LEON Ipsa 38.862 y VICTOR RON Ipsa 127.968; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 209 al 224 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 225 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación. (Folios 227 la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 23 de febrero de 2017, luego en fecha 24 de febrero 2017, esta alzada remite el expediente a su juzgado de origen para la corrección de algunas inconsistencias procesales.
En fecha 15 de marzo se recibe nuevamente y en fecha 20 de marzo 2017, se fijo a través de auto la oportunidad para la audiencia y en fecha 06 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 02 de la pieza 2), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 28 de abril 2017, se celebro audiencia (folio 03 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada citar textualmente lo alegado:
POR LA ACTORA RECURRENTE:
.- En virtud de esto y como punto previo debo ratificar su contenido y firma, tanto el libelo de demanda como los medios probatorios que fueron presentados oportunamente y el escrito de ampliación de la apelación en el cual constan de forma especifica cuales son los puntos de inherentes de nuestra pretensión en esta acción ya de segunda instancia.
.- Igualmente como punto previo debo señalar y debo citar lo que establece el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece que el estado debe garantizar todas las condiciones de protección de los derechos laborales pero también las condiciones en las cuales se presta el servicio por todos los trabajadores.
.- En este sentido el estado de derecho y de justicia ha creado instituciones e instrumentos legales dentro de las cuales está la institución el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como su ente administrativo Dirección General de Salud de los Trabajadores, en este caso el estado Aragua, que a su vez utiliza como instrumento fundamental para poder ejercer sus funciones la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo entonces este instrumento jurídico el esencial para garantizar que en el puesto de trabajo se realice las mejores condiciones en favor de la salud ocupacional del trabajador.
.- Es pertinente señalar entonces que nosotros hemos considerado y no estamos de acuerdo en el criterio que fue utilizado en primera instancia en la sentencia hoy apelada, específicamente en su folio número 227, en el cual la ciudadana Jueza o la Juzgadora en primera Instancia, luego de haber hecho una valoración exhaustiva de todos los medios de prueba, determino, a según su propio criterio de que el patrono hoy demandado no tenia ninguna responsabilidad subjetiva.
.- Siendo entonces el fundamento de nuestra apelación específicamente la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia de la agravación de la enfermedad ocupacional.
.- Debo así mismo señalarle a este Tribunal que no es lo mismo señalar o decir que existe una enfermedad ocupacional que señalar la agravación de esa enfermedad. En virtud de que como bien se conoce en la doctrina y la jurisprudencia la agravación de una enfermedad proviene de una conducta negligente por parte del patrono y de acuerdo al articulo 1185 del Código Civil, una vez que ocurre el daño, si este daño se presenta por impericia, por negligencia, entonces será atribuida la culpa al patrono, en este caso en la presente causa.
.- De los medios probatorios que fueron valorados en la primera instancia y que fueron oportunamente promovidas por esta representación legal, observamos entonces que existe como medio probatorio fundamental para lo cual nosotros estamos utilizando en consecuencia esta apelación el instrumento jurídico señalado o emitido por el INPSASEL como es el informe o investigación que realizo el INPSASEL en el puesto de trabajo de mi representado, en ese informe de investigación se pudo demostrar y así se dejo constancia allí de que en los diferentes puestos donde mi representado transcurrió durante la existencia de la relación de trabajo, se determino que en los diferentes puestos de trabajo, esos puestos de trabajo no tenían el sistema de ventilación de ventiladores o extractores de polvo, esto fue lo que ocasiono precisamente la agravación de la enfermedad ocupacional que se ha demandado en primera instancia, entonces no se entiendo como habiéndose realizado una valoración de todos los medios de prueba, y

constando en autos y haciendo énfasis en el informe de investigación realizado por el inpsasel donde la misma sentencia en su folio 227 y 228 se determino que efectivamente no existían colectores o extractores de polvo en el puesto de trabajo entonces como es que la misma sentencia se contradice al señalar que no existe ninguna responsabilidad subjetiva del patrono.
.- Señalamos entonces que la responsabilidad subjetiva del patrono proviene del incumplimiento de una conducta preexistente señalada ya en las normas. En consecuencia no solamente este hecho de contradicción de la sentencia causa o fundamenta la apelación sino que también esta el hecho que oportunamente se promovió y así quedo valorado, así quedo establecido en el expediente en proceso, nosotros consignamos un procedimiento por incumplimiento de una medida de reubicación, también procedimiento que realizado por el INPSASEL, donde quedo plenamente determinado que el patrono había incumplido en el acatamiento en la reubicación de mi representado en esa oportunidad, de allí entonces que inclusive se le abrió un procedimiento sancionatorio al patrono por el incumplimiento de esa reubicación. Ahora bien a lo largo del proceso de primera instancia también se dejo establecido que se había realizado una posterior o ultima reubicación en la cual mi representado supuestamente se había negado a ceder esa reubicación, lo cual es totalmente falsa porque del mismo instrumento al momento de la investigación, mi representado ante el funcionario publico competente, consintió en ser reubicado en ese nuevo puesto de trabajo.
.- También llama la atención que se hicieron en el año 2014, se hizo un estudio del polvo en el ultimo puesto de trabajo de el, pero en este estudio del polvo no se realizaron las correcciones, para colocar los ventiladores que pudieran extraer el polvo y evitar que a mi representado se le pudiera agravar la enfermedad ocupacional.
.- De manera que nosotros en vista de la situación, y en virtud de la certificación que es la que determina el daño ocasionado en la humanidad de mi representado, donde se determino que efectivamente existía una agravación de una enfermedad ocupacional y en virtud de estos y de los elementos de pruebas que constan en autos, consideramos que el patrono si tiene una responsabilidad subjetiva, en virtud de haber violentado el artículo 119 y 120 de la LOPCYMAT, y en virtud de su conducta contumaz de no reubicar al trabajador oportunamente. Ya al final cuando decidió cumplir por la sanción que le había impuesto el INPSASEL, al reubicarlo no corrigió la falla que ya venia arrastrando en los diferentes puestos, que era precisamente que los puestos de trabajo no contenían los colectores o los extractores de polvo con lo cual pudiera disminuirse el polvillo que se produce en los puestos de trabajo.
.- De manera tal que fundamentado en el principio de la realidad sobre la forma y apariencia, consideramos que en el presente caso y de conformidad con el artículo 167 numeral 3, consideramos que la sentencia adolece del principio de contradicción en su propio contenido. Así mismo hubieron pruebas por ejemplo como el informe de investigación de INPSASEL, donde en la sentencia no fue valorado en su justo valor probatorio, de manera tal y así mismo el procedimiento sancionatorio, si se hubiese valorado como debe ser, en consecuencia el criterio se hubiese cambiado y se hubiese determinado que si existe una responsabilidad subjetiva.
De manera tal que el dìa de hoy, yo pido a este Tribunal muy respetuosamente, en primer lugar que declare con lugar la apelación interpuesta por esta parte actora, y en segundo lugar se determine la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, se proceda a la condena de las indemnizaciones previstas en la ley y además señaladas en el informe pericial emitido por el INPSASEL, que dicho sea en la primera instancia señala que eso no es carácter vinculante para el Tribunal, sin embargo es un documento publico que debe ser tomado en cuenta lo cual si no es vinculante si es vinculante entonces lo que establece la ley.

POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
.- En cuanto al recurso de apelación de esta representación, versa sobre la improcedencia del daño moral, considera esta representación que al haberse demostrado que no hubo ninguna enfermedad ocupacional el Tribunal a quo debió haber declarado la improcedencia del daño moral de la indemnización del daño moral, y declarar sin lugar la demanda así como condenar en costas a la parte actora, que se evidencia que mi representada cumplió a cabalidad con las normas de salud y seguridad laboral. Se evidencio en la prueba de informes en concordancia con la instrumental marcada “T” por esta representación de un estudio realizado por la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral en el puesto de trabajo se evidencio que el lugar se encontraba apto para prestar servicios en cuanto al nivel de polvo y en consecuencia al haberse demostrado esto se revierte lo que es la certificación tal como lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por ser un acto administrativo un medio probatorio admite pruebas encontradas y nosotros consignamos pruebas encontradas en las cuales se demuestra que no hubo la existencia de una enfermedad ocupacional razón por la cual solicitamos al Tribunal que declare la improcedencia del daño moral porque no procede en derecho, a todo evento en el supuesto negado que el Tribunal considere la estimación del daño moral esta representación impugna la cantidad establecida por el a quo por excesiva en virtud que mi representada se comporto como un mal padre de familia. Se evidencia de autos que mi representada costeo tratamientos médicos, así como medicinas al actor, cumplió con las normativas de seguridad y salud laboral, así como tenemos de hecho que no se evidencia en autos que el actor haya sido declarado como incapacitado para laborar. Tenemos en cuenta que acaban de confesar que el actor es un abogado, es decir, que puede trabajar perfectamente trabajar en el ejercicio del derecho lo cual es una actividad netamente intelectual sobre el esfuerzo físico. En consecuencia de ello solicito al Tribunal que declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido por esta representación. Es todo.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que, en fecha 24 de abril de 1997, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando los cargos de Ayudante general área de planta, en el área de esmaltado, auxiliar de almacén, clasificación de piezas, devengando un salario diario integral (según informe pericial) de Cuatrocientos Ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 481,03), hasta el día 11 /11/ 2014.
.- Que, me encontraba en condiciones físicas y patológicas totalmente sano cuando inicio la relación de trabajo y no fue instruido respecto a las labores que desempeñaba, como tampoco fue advertido sobre los peligros y daños a la salud.
.- Que, dentro de las actividades desarrolladas por el trabajador estaban: levantamiento de pieza sanitarias; levantaba las piezas y las esmaltaba; hacia Despacho donde arrastraba un vehiculo tipo zorra y una paleta donde se encontraba la mercancía; clasificaba las piezas sanitarias y las trasladaba y habían lugares donde existía abundante polvo y otros agentes químicos, así como el constante calor producido por los hornos.


.- Que, en fecha 22 de febrero de 2010, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
.- Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 31 de Marzo de 2015, se le CERTIFICÓ que se trata de “ENFERMEDAD BRONCO-PULMONAR OBSTRUCTIVA (Código CIE10-J-99)” considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente” en un porcentaje de un veintinueve por ciento (29%), con limitaciones para trabajar en áreas libres de contaminantes como polvo, químicos y humos.- Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
En consideración a lo anterior, reclama Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4):

Responsabilidad Subjetiva………………………… Bs. 540.196,69
Daño Moral............................................................... Bs. 400.000,ºº
Total: Bs. 940.196,69 (mas las costas y costos, indexación o corrección monetaria)

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
Hechos que Admite:
.- Conviene en que el actor ingreso el día 24/04/1997 hasta el día 11/11/2014.
.- Conviene en que el actor haya desempeñado los cargos de Ayudante general área de planta, en el área de esmaltado, auxiliar de almacén de grifería y clasificador de piezas.
Hechos que Niega:
.- Niega, rechaza y contradice, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos como en el derecho.
.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ejecutado funciones donde existan factores de riesgo, que le ocasionaron lesión de bronquitis pulmonar obstructiva agravada.
.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya estado en condiciones físicas y patológicas totalmente sano cuando inicio la relación de trabajo.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido con culpa un supuesto daño.
.- Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no fue instruido para el desempeño de las funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4.
.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria y por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la Demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada

por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los alegatos de la accionante y siendo que la apelación en lo que se refiere a la parte ACTORA versa sobre la inconformidad referida a que el A quo no condeno la indemnización por responsabilidad subjetiva, y en cuanto a la apelación por parte de la DEMANDADA indica no estar de acuerdo con la condenatoria del Daño Moral, sobre este particular se pronunciara esta Alzada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
1- En cuanto al capítulo I, referido al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que esto no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas documentales:
2- Promueve documental Marcado con la letra “A”, original de Certificación Nº 0160-15 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 08 al 10 del anexo “A”), para probar relación de causalidad entre el daño y hecho ilícito. Esta Alzada constata que se trata de documento público administrativo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la discapacidad que padece el actor, certificada por el organismo competente. Así se decide.-
3- Promueve documental Marcado con letra “B”, Original del Informe Pericial Nº OFSS-ARA-CI-0251-15, emitido por el INPSASEL, adscrito a la GERESAT ARAGUA, donde emite el cálculo, que riela al folio 12 al 13 del anexo “A” del presente asunto. Esta Alzada en razón de que se trata un documento administrativo, que en esencia es de trámite o preparatorio, le otorga valor probatorio, solo en lo que respecta según las consecuencias de la misma en el caso que las partes lleguen a un acuerdo mutuo, tal y como lo ha señalado la sala de Casación Social del TSJ, ya que para el presente asunto es solo referencial. Así se determina.-
4- Promueve documental Marcada con letra “C”, Copia simple del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 15 al 27 del anexo “A”), la demandada impugna en la audiencia de juicio por ser una copia simple. Esta Alzada verifica que se trata de un documento público administrativo emanado de un organismo público, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, y el medio de ataque no es el que corresponde por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
5- Promueve documental marcado con letra “D”, copia simple de informe y oficio Nº ARA-SSL-13-046, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 29 al 31 del anexo “A”), la parte demanda impugna en la audiencia de juicio, por ser una copia simple. Esta Alzada verifica que se trata de un documento público administrativo emanado de un organismo público, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana y el medio de ataque no es el idóneo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
6- Promueve documental marcado con letra “E”, copia simple de informe de Cumplimiento de la Medida de Reubicación emanado de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 33 al 36 del anexo “A”) la parte demanda impugna en la audiencia de juicio por ser una copia simple. Esta Alzada verifica que se trata de un documento público administrativo emanado de un organismo público, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, el medio de ataque no es el idóneo, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
7- Promueve documental marcado con letra “F”, original y copia simple de constancia de trabajo (folios 38 y 39), la parte demandada indica que no guarda relación con los hechos controvertidos. Esta Alzada verifica que los hechos indicados en la referida documental, no han sido objetadas en el presente asunto, por lo tanto al no aportar nada al hecho controvertido se desechan del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
8- Promueve documental marcado con letra “G”, copia simple de Informe de Espirometria emanado de Sanitas Ocupacional (folio 41 del anexo “A”), la parte demandada indica que no guarda relación con los hechos controvertidos, está en copia simple y emana de un tercero. Verificado como ha sido que la prueba fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio por haber sido consignada en copia simple, proviene de un tercero que no acudió a la audiencia para ratificar su contenido y firma por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
9- Promueve documental marcado con letra “H”, copia simple de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009 emanado de Venceràmica Recursos Humanos (folio 43 del anexo “A”) la parte demandada la hace valer de acuerdo al principio de la comunidad de prueba. Esta Alzada ratifica lo establecido por el A quo y le otorga valor probatorio, como demostrativo de los cambios de puesto de trabajo al actor por presentar patologías respiratorias. Así se establece.
10- Promueve documental Marcado con letra “I”, copia simple de Referencia de fecha 12 de julio de 2010 e informe de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 45 al 47 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser esta copia simple. Esta Alzada luego de verificar que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte del proceso y que no vino al proceso a ratificarlo a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifica lo establecido por el juez de juicio y lo desecha del proceso. Así se decide.-
11- Promueve documental Marcado con letra “J”, copia simple del Informe Médico Ocupacional suscrito por la doctora Yajaira Quiroz (folio 49 al 50 del anexo “A”). Esta Alzada verifica que no fue objetado ni se ejerció medio de ataque procesal alguno en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
12- Promueve documental Marcado con letra “K”, copias simples del Informes Médicos Varios (folios 52 al 71), la parte demandada impugna por ser documentales emanadas de un tercero. Esta Alzada luego de verificar

que se trata de documento privado emanado de un tercero que no vino al proceso a ratificarlo a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica lo establecido por el juez de juicio y lo desecha del proceso. Así se decide.-
13- Promueve documental Marcado con la letra “L”, copia simple de Solicitud de Inspección al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 73 al 85 del anexo “A”), la demandada impugna por ser copias simples. Esta Alzada luego de verificar que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no vino al proceso a ratificarlo a través de la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica lo establecido por el juez de juicio y los desecha del proceso. Así se decide.-
14- Promueve documental Marcado con la letra “M”, copia simple de Informe propuesta de sanción y notificación de sanción (folios 86 al 91 del anexo “A”), la parte demandante impugna por ser una copia simple. Esta Alzada verifica que se trata de un documento público administrativo emanado de un organismo público, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
15- Promueve documental Marcado con letra “N”, copias simples de Inpreabogado, titulo de abogado, constancia de post grado y constancias varias de estudios realizados por el accionante (folio 93 al 101 del anexo “A”), la parte demandada indica que hace valer que el demandante es abogado pero que se niega a ser reubicado. Esta Alzada le otorga valor probatorio, como demostrativo de la condición del accionante, relacionado con el punto controvertido en los pedimentos del actor. Así se establece.-
-De la prueba de informes:
-De la solicitada a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, corre a los folios 154 al 202, Oficio Nº OFSS/0079/2016 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente Regional Estadal de salud de los Trabajadores del estado Aragua:
Remite copia certificada del expediente administrativo Nº ARA-07-IE-13-0789, desprendiéndose del mismo la debida investigación del accidente requerida por el actor. Así se establece.-
Remite copia certificada del expediente administrativo Nº US-ARA-07-IN-13-0792, del cual se desprende la constancia del cumplimiento de la medida de reubicación del hoy demandante. Así se establece.-
Informo además que sustancio el expediente administrativo Nª US-ARA-0030-2013, contra la empresa Compañía Venezolana de Cerámicas, C.A., la cual se encuentra en etapa de Decisión. Así se determina.-
-De la prueba de exhibición: Solicita que el demandado exhiba el original del Cartel de notificación de fecha 31 de octubre de 2013, la parte demandada no la exhibió. Esta Alzada evidencia del folio 91 del anexo “A” copia del referido documento y de su análisis, nada aporta al hecho controvertido por lo que se desecha del presente de debate probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
.- En cuanto al capítulo I, del mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental Marcado “B”, Planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano FERNANDO GARCIA LEON, riela al folio 10 de la pieza anexo B del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa, demostrándose de que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo allí indicadas. Así se decide.-
2.- Promueve documental Marcado “C”, cartas de notificación de riesgos al ciudadano FERNANDO GARCIA LEON, en fecha, 24/04/1997, 26/06/2003, 12/07/2006 y 07/08/2007, suscritas por el Actor, los cuales rielan insertos desde el folio 11 al 23 de la pieza anexos B del presente asunto. Esta Alzada constata que fue impugnada en la oportunidad procesal establecida, alegando el impugnante la referida al 24/04/2007 y siendo que esa fecha no consta en ninguna documental, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el demandado informo en los periodos que allí se indican. Así se decide.-
3.- Promueve documental Marcado “D”, descripción de los cargos de Esmaltador D, Auxiliar de almacén y Clasificador de las piezas, los cuales rielan insertos desde el folio 24 al 36 de la pieza anexo B del presente asunto. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio que impugna por cuanto las mismas no estaban vigente para el momento de la agravación de la enfermedad, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
4.- Promueve documental Marcado “E”, copia de evaluación de cambio de puesto, el cual riela inserto desde el folio 37 al 39 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio que impugna porque las instalaciones no cumplen con las especificaciones técnicas y ergonómicas, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
5.- Promueve documental Marcado “F”, original de notificación de cambio de puesto, el cual riela inserto desde el folio 40 al 42 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora en la audiencia de juicio la impugna porque no fue presentado al Comité de Higiene y Seguridad, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
6.- Promueve documental Marcado “G”, original de Informe de limitaciones, el cual riela inserto desde el folio 43 al 44 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de

juicio que las impugna por desfavorecer las pretensiones del actor, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
7.- Promueve documental Marcado “H”, original de Informe emanado del Servicio Medico de Venceramica y acta de reubicación del puesto de trabajo, suscrita por los Delegados de Prevención, el representante del patrono, el de servicio de SST, el coordinador de inspección final y el medico ocupacional, el cual riela inserto desde el folio 45 al 46 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que no impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
8.- Promueve documental Marcado “I”, original de Acta de Reinserción de cambio de puesto de trabajo, el cual riela inserto del folio 47 al 50 pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora invoca en la audiencia de juicio el principio de la comunidad de la prueba que demuestra la negligencia, incumpliendo con lo establecido en el INPSASEL, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
9.- Promueve documental Marcado “J”, original de examen de Ingreso del Actor, el cual riela inserto desde el folio 51 al 59 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna por no tener relevancia con el hecho controvertido, considerando esta Juzgadora que la documental si aporta a la controversia, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
10.- Promueve documental Marcado “K”, original de examen de Pre y Post Vacacionales del Actor, el cual riela inserto desde el folio 60 al 75 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna por ser impertinente, considerando esta Juzgadora que la documental si es pertinente en cuanto a la controversia, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
11.- Promueve documental Marcado “L”, original de pagos de recibos de Vacaciones y Bono Vacacional del ciudadano FERNANDO GARCIA LEON, el cual riela inserto desde el folio 76 al 84 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna por ser impertinente, considerando esta Juzgadora que las documentales nada aporta al hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
12.- Promueve documental Marcado “M”, copia de constancia de Registro de los delegados de prevención por ante el INPSASEL, rielan inserto desde el folio 85 al 94 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna por ser impertinente, considerando esta Juzgadora que la documental si es pertinente en cuanto a la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
13.- Promueve documental Marcado “N”, copia de certificado de Registro de los delegados del Comité de Seguridad y Salud laboral emanado del INPSASEL, el cual riela inserto desde el folio 92 al 112 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna por ser impertinente, considerando esta Juzgadora que la documental si es pertinente en cuanto a la controversia, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
14.- Promueve documental Marcado “0”, copia de las minutas de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud laboral emanado del INPSASEL, el cual riela inserto desde el folio 113 al 132 de la pieza anexo B de pruebas. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna por ser impertinente, considerando esta Juzgadora que la documental si es pertinente en cuanto a la controversia, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
15.- Marcado con la letra “P”, copia simple del acta de conformidad del programa de seguridad y salud en el Trabajo (folios 123 al 182 del anexo “B”), la parte demanda impugna por impertinente por cuanto no evito la agravación de la enfermedad. Considerando esta Juzgadora que la documental si es pertinente en cuanto a la controversia, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “Q”, original del informe de exploración radiológica del tórax (folio 183 del anexo “B”), la parte demandante impugna por emanar de un tercero; este Juzgado lo desecha en virtud que el mismo efectivamente emana de un tercero, no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide
17.- Marcado con la letra “R”, original de constancia de cancelación de gastos médicos (folios 184 al 201 del anexo “B”), la parte demandante impugna por ser impertinente; Considerando esta Juzgadora que la documental si es pertinente en cuanto a la controversia, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “S”, copia simple de constancia de asistencia al Programa de Formación de Control de Riesgos (folios 202 del anexo “B”), la parte demandante impugna por no emanar del hoy demandante; considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
19.- Marcado con la letra “T”, copia simple de evaluación de polvo total (folios 203 al 219 del anexo “B”), y pide se amnicule con las resultas de las prueba de informe que riela de los autos, (folio 140 al folio 142) la parte demandante impugna por emanar de un tercero; esta Juzgadora lo desecha en virtud que el mismo efectivamente emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.-
-De la Prueba de Informes:
- De la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina de Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa esta Alzada que la parte promovente desiste de la misma, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
- De la solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Municipio Libertador del Distrito Capital Observa esta Alzada que la parte promoverte desiste de la misma en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.


- De la solicitada al a Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (Funsein), sus resultas constan de los folios 136 al folio 138, de su revisión se observa que dan respuesta a lo requerido, por lo que esta Alzada lo valora como demostrativa de que hizo un estudio tal y como se indica en el periodo señalado, pero nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.-
-De la Prueba de Experticia Médica: La parte promoverte desiste de la misma en la audiencia de Juicio, por lo tanto este Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por las partes, en los siguientes términos:

LA PARTE ACTORA (HOY RECURRENTE) ALEGA: Que existe la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia de la agravación de la enfermedad ocupacional; En virtud de que como bien se conoce en la doctrina y la jurisprudencia la agravación de una enfermedad proviene de una conducta negligente por parte del patrono; Que fundamentado en el principio de la realidad sobre la forma y apariencia, consideramos que en el presente caso y de conformidad con el artículo 167 numeral 3, consideramos que la sentencia adolece del principio de contradicción en su propio contenido; Así mismo hubieron pruebas que no fueron valorado en su justo valor probatorio, si se hubiese valorado como debe ser, se hubiese determinado que si existe una responsabilidad subjetiva; se determine la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, y además señaladas en el informe pericial emitido por el INPSASEL, que dicho sea en la primera instancia señala que eso no es carácter vinculante para el Tribunal, sin embargo es un documento publico que debe ser tomado en cuenta lo cual si no es vinculante, si es vinculante entonces lo que establece la ley.

.- DE LA FALTA VALORACION DE ALGUNOS MEDIOS PROBATORIOS Y LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION.

Constatado por esta alzada luego de una verificación integral y concomitante con los elementos que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, realizo las consideraciones necesarias y pertinentes al caso en consulta, aplicando el razonamiento lógico y la sana critica al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales no valoro algún medio probatorio aportado por las partes, o por el contrario el fundamento por el cual los valoraba, apreciación esta compartida plenamente por esta alzada y así mismo al momento de hacer la verificación correspondiente observo que efectivamente existen suficientes elementos ilustrativos razonados para poder establecer el criterio jurídico en que se basó la decisión en consulta, lo cual comparte plenamente esta juzgadora. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de falta de valoración de pruebas y Contradicción delatado por cuando no se patentizaron los supuestos para ello. Así se decide.

.- DEL PAGO POR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) LITERAL 4;

Es importante indicar que la certificación emitida por el Instituto de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), establece la “ENFERMEDAD BRONCO-PULMONAR OBSTRUCTIVA (Código CIE10-J-99)” es considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que produce una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de un veintinueve por ciento (29%), para el actor, y ese asunto no esta en discusión en el presente caso.

Se verifica de las actas procesales, que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que haya actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el trabajador demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (Subrayado nuestro).

Cuando el recurrente indica que con las documentales que señala, demostró el hecho ilícito y que estos no fueron considerados por el juzgador de instancia, se debe señalar que la Sala de Casación Social recientemente, viene indicado que la denominada “certificación” emanada del INPSASEL, es un documento, más precisamente, un acto administrativo, destinado a acreditar si los accidentes o enfermedades sufridos por quienes han prestado servicios bajo el esquema de una

relación de trabajo, tienen o no causa en la misma, esto es, si el daño deriva de la relación de trabajo. Así mismo que la certificación no pretende determinar la responsabilidad subjetiva del patrono en torno a las obligaciones de las normas de seguridad, salud y ambiente de trabajo, solo procura fijar si existió, o no, un daño laboral. (ver Sentencia N° 1067 de 6 de agosto de 2014 caso: Ferretería Epa; N° 266 de 28 de marzo de 2016 caso: Pepsi Cola).

De todo lo antes expuesto, y por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino el agravamiento de la enfermedad al actor, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4, Responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante, Daño Emergente. Así se decide.-


LA PARTE DEMANDADA (HOY RECURRENTE) ALEGA: Consignamos pruebas en las cuales se demuestra que no hubo la existencia de una enfermedad ocupacional razón por la cual solicitamos al Tribunal que declare la improcedencia del daño moral porque no procede en derecho.

.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA A CANCELAR EL DAÑO MORAL:
Se verifica de las actas procesales, concatenado con lo determinado por esta alzada en el punto anterior, que efectivamente aun cuando la parte demandada incumplió con algunas normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, no se determino que estas afectaran el área específica en que laboraba la parte actora o que esta conducta halla sido realizada en forma negligente, con imprudencia o impericia o de manera culposa, lo que fatalmente debe ser demostrado por el sujeto demandante para patentizar el hecho ilícito, así mismo no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial reiterada de nuestra sala social, ha establecido que sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el, independientemente que demuestre que halla actuado como un buen padre de familia (tal y como estableció la recurrida) ya que lo alegado de lo cual hace referencia la demandada para liberarse de la obligación, no sustituye la indemnización que aquí hoy se reclama.

Aunado a esto la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono, que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño y ante la evidente afección padecida por el accionante “ENFERMEDAD BRONCO-PULMONAR OBSTRUCTIVA (Código CIE10-J-99)” considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de un veintinueve por ciento (29%), con limitaciones para trabajar en áreas libres de contaminantes como polvo, químicos y humos; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral tal y como lo estableció la recurrida en Bs. 70.000ºº, por lo que en consecuencia esta alzada considera justa y equitativa la indemnización condenada, por lo que se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación interpuesto por la accionada . Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y el SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara tal y como se indicó en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria plasmada en la sentencia, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por el juez ejecutor que resultare, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.) criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de

apelación interpuesto por la parte Actora y SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2017, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada hoy recurrida. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano FERNANDO GARCIA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 10.358.718, en contra la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A., y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese. Déjese Copia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria en el tiempo que corresponda, a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

_______________________________
ABG. PERLA CALOJERO


En esta misma fecha siendo la 1:20pm se publicó la anterior sentencia


LA SECRETARIA,

_______________________________
ABG. PERLA CALOJERO

DP11-R-2017-000047
SYRG/PC/DM