REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de abril del 2017
206º y 158º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS que sigue el ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO YÈPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.654.433, debidamente asistido por el abogado PETER CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 121.663, contra la entidad de trabajo ATENCIÒN MEDICA TUTORIAL C.A., representada por sus apoderadas judiciales los abogados CRICELIDA APONTE EFREN AVILA, JOSE ANTONIO OCHOA y GARY AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.927, 34.809, 67.254 y 94.068, en su orden, en fecha 08 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual inadmitió prueba de informe contenidas en el capitulo IV (riela del folio 22 al 26 de la pieza 1 del presente asunto).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 27 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 34 de la pieza I).
En fecha 27 de marzo de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
Esta parte actora ejerce Recurso de Apelación, en contra del auto de admisión de pruebas, del Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de que no fueron admitidos unos medios probatorios que esta parte considera que es prudente para el desenvolvimiento del juicio; en virtud de ello, el Tribunal Tercero de Juicio no admitió la prueba de Informe, prueba esta que fue debidamente promovida y que cumple con todos los requisitos establecidos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, prueba fundamental que le asiste a mi representado y que demuestra los derechos demandados y por ende las sumas de dinero reclamadas, además la negativa a la admisión de la prueba de informe constituye una violación al derecho a la defensa, por lo que solicito que la misma sea admitida a los fines de garantizarle a mi representada el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde en fecha 08 de marzo de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, no admitiendo la prueba de informe promovida por la parte recurrente.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil (cuando se amerite), en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persigue suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora:
En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas de informe requerida promovidas por la demandada, al respecto es importante precisar:
En cuanto a la prueba de informe promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.
1.- De la Prueba de Informe requerida a la Casa de la Mujer Juana la Avanzadora: Esta juzgadora, comparte el criterio establecido por el a quo, para declarar la improcedencia de la misma por considerarla impertinente, estableciendo esta Alzada que los hechos que se pretenden demostrar, no forman parte del hecho controvertido del presente asunto. Por lo que en consecuencia se declara NO PROCEDENTE este punto de la Apelación. Así se decide.
2.- De la Prueba de Informe requerida a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
Se observa así, que con la promoción de esta prueba, se pretende que el IVSS remita la cuenta individual y la constancia de inscripción del trabajador, siendo que la naturaleza de la prueba de informes, está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente. Aun cuando consta de las actas copia simple de lo requerido, esta Alzada observa que es un medio idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio. Por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE este punto de la Apelación. Así se decide.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, que la apelación ejercida por la parte actora recurrente prospera solo en cuanto a la solicitud de información requerida al IVSS y ratifica el resto de la decisión. En consecuencia esta Superioridad declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y se ordena la Admisión de la prueba de informes requerida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales en la forma en que fue solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y en consecuencia se ordena la Admisión de la prueba de informes requerida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales en la forma en que fue solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido del referido auto, en cuanto al CAPITULO IV Prueba de Informes, solo respecto a la solicitud de información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en todo lo demás se ratifica lo decidido. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de abril de 2017. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2017-000071
SRG/nc/dm.-
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