REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2017.-
207° y 158°.-
PARTE DEMANDANTE: KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados: MIGUEL RAMON LINARES y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.359.269 y V-7.268.164, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.370 y 106.188.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A en representada por la ciudadana: ADA LENYS ORTA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.097.049.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 8337.
I
Se inicio el presente juicio por demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado distribuidor de turno, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado. Señala en su escrito el solicitante ARRENDADOR de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alayón, con fondo con la Avenida Constitución, identificado con el N° 22, Casco Central de Maracay, Sector Alayón, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. En dicho local funciona la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A, Sociedad esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2.000, bajo el N° 70, Tomo 17-A, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30698162-4, representada por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, antes identificada, quien a los efectos es la ARRENDATARIA, donde la citada ciudadana y en razón a ello cancela un canon de arrendamiento mensual de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CMS (BsF. 12.000,00) según consta en documento de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, marcado con la letra “A” (folio: 10 al 16). Así mismo la parte solicitante hace saber a este Juzgado que la ciudadana antes mencionada es representante de la citada empresa 2AYC INGENIERIA, C.A, ARRENDATARIA del referido inmueble, donde se había llegado a un acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CMS (BsF. 250.000,00) en el cual hasta los momentos no cancela la parte ARRENDATARIA por lo cual la parte ARRENDADORA procedió a solicitar una NOTIFICACION JUDICIAL por ante el JUEZ CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se le solicito una AUDIENCIA CONCILIATORIA con la citada empresa 2AYC INGENIERIA, C.A, donde hasta los momentos no ha querido llegar a ningún acuerdo, motivo suficiente para DEMANDAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS a la citada empresa, causándole graves daños a la parte actora en el presente caso, el cual afecta su patrimonio. Es por lo antes expuesto que la parte actora procede a DEMANDAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO a la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A representada por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, en virtud de que se le están violando los derechos relativos al contenido de los contratos suscritos entre ambas partes. Así mismo DEMANDAN por DAÑOS Y PERJUICIOS que se le han hecho al ARRENDADOR, donde hace responsable a la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A, representada por ADA LENYS ORTA LEAL, sobre los hechos suscitados y por el incumplimiento de los pagos antes mencionados. En este mismo orden de ideas en el CAPITULO VI DEL PETITORIO, este sentenciador observo que la parte actora en su numeral SEXTO solicita el DESALOJO INMEDIATO de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A, del inmueble el cual ocupan, donde funcionan todas y cada una de sus operaciones
PRIMERO: Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
SEGUNDO Asimismo se observa del escrito libelar que la parte actora solicita a este Tribunal que: “…PRIMERO: Se responsabilicen por los DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL LUCRO CESANTE realizado contra el ARRENDADOR. SEGUNDO: solicitamos que se hagan todos los pronunciamientos legales del caso. TERCERO: Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (BsF. 20.500.000,00) o en su equivalente a SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (68.333,33 U.T) por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al ARRENDADOR. CUARTO: Se sirva a oficiar a la Empresa 2AYC INGENIERIA, C.A, representada por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL. QUINTO: Pedimos la condenación en costas a la parte demandada. SEXTO: Solicitamos el DESALOJO INMEDIATO de la empresa 2AYC INGENIERIA, C.A; del inmueble el cual ocupan, donde funcionan todas y cada una de sus operaciones y por ultimo Solicitamos se HAGA EL PAGO de los canones de los VENCIDOS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CMS (250.000,00) meses futuros en virtud de los daños sufridos a consecuencia de lo antes expuesto…” .
“…Evidenciando de esta manera que la parte pretende en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO “…El DESALOJO de la citada Empresa 2AYC INGENIERIA de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alayon, con fondo con la Avenida Constitución, identificado con el N° 22, Casco Central de Maracay, Sector Alayon, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua…”.
Acumulando en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, como lo establece el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
En virtud de que el procedimiento de Rendición de Cuentas se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala:
“TITULO IV ………………………………………………………………………..
DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA …………
CAPITULO 1 ………………………………………………………………………
DE LAS DEMANDAS ………………………………………………………….....
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. ”.
Observando del contenido del mismo lo especial de su procedimiento y por su parte los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se rigen por otro procedimiento contemplado en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“…Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Vistas la consideraciones anteriores, se evidencia de lo antes transcrito que las pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este operador de justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado por los abogados: MIGUEL RAMON LINARES y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.359.269 y V-7.268.164, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.370 y 106.188, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Acumulación de Pretensiones establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (17) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-(fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.-
EL SECRETARIO.-(fdo)
ABG. LUIS RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO.- (fdo y sello)
ABG. LUIS RODRIGUEZ.-
Exp. No.8337.-
MMR/LR/
|