REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS AMADA MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622,
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.311 (inicial) y el abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 251.120.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.997 (poder apud acta folio 20 de la segunda pieza).
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 8141
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Cumplidas oportunamente las fases iniciales del proceso, como lo son la Instructoria y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al momento de dictar el dispositivo en fecha 06 de abril de 2.017, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO de vivienda, y por este motivo, procede este Tribunal de mérito a dictar dentro de los tres (03) días siguientes el fallo en extenso de la Decisión para ser agregada por Secretaría a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO, seguido por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.311 en contra de la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, sobre un inmueble constituido por un terreno y sobre el construido una bienhechuría compuesta por una casa, destinada a vivienda ,identificada con el número 53, calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua constituido por una extensión de terreno de trece metros con veintitrés centímetros de frente por veinticuatro metros con ochenta centímetros de fondo (13,23 X 24,80), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Antonia Villegas; SUR: Casa de Pastor León; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Alexis Angulo y OESTE: Calle Barinas que es su frente, según constan en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el número 48, tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
Alegando en su escrito libelar que es propietaria del inmueble arrendado objeto de litigio, por haberlo adquirido por medio de una negociación de compra venta con la antigua propietaria ciudadana: MARIA LEON MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.729.793, quien para el momento de la adquisición existía una relación de arrendaticia con la demandada arrendataria ciudadana: YNDIRA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479 desde el mes diciembre del año 2002, y que se encontraba en el disfrute del beneficio de la prorroga legal arrendaticia, que una vez adquirido el inmueble paso ha ella la titularidad del derecho que se reclama contra la demandada según artículo 38 de la vigente Ley de Regularización y Control de Arrendamiento, alega como los causales de desalojo tales como a) la solvencia en los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2010, b) la necesidad de ocupar el inmueble, c) el uso deshonesto e indebido del inmueble, d) daños graves al inmueble arrendado. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordinales “1”, “2”, “3”, “4”. Y estimo la acción por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 788.037, 89), equivalente a 4.452, 19 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA : Alego en su escrito de contestación de la demanda cursante del folio 216 al 219 de la primera pieza, que en fecha 13 de septiembre de 2009, en virtud de oferta de venta del inmueble arrendado que se hiciera a su persona accedió a comprar la totalidad del inmueble donde acordó con la antigua propietaria el pago del precio de la supuesta venta por partes, realizando diversos pagos imputables al precio de dicha negociación, pagos que realizo a un tercero, manifestando a su vez que en el mes de junio de 2011 la ciudadana MARIA LEON le indicó que ya no le vendería la casa en la cantidad pactada y que procedería a subir el precio del arrendamiento le vulnerándole de esta maneras sus derechos, y como consecuencia de ello rechazo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar quien además no cumplió con los requisitos de Ley sobre la preferencia ofertiva el cual debían hacerle, siendo la notificación de no estar interesada en la compra del inmueble, la prorroga y la venta del inmueble a un tercero. De modo que la demandada pretende atacar la validez de la notificación de la preferencia ofertiva en sí, y al mismo tiempo pretende se le reconozca su derecho en virtud de haber aceptado la oferta de compra venta del inmueble arrendado, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra.
II
NARRATIVA
Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 121 lo siguiente:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.” (Negrilla de este Tribunal)
Visto el contenido del anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
AUDIENCIA ORAL
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 05 de abril de 2017 se celebro la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según consta en acta cursante del folio 95 al 99, siendo diferida la continuidad de la misma para el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 119 ejusdem, siendo celebrada en fecha 06 de abril de 2017 según consta en acta cursante del folio 100 al 108 de la segunda pieza, estando presentes las partes y evacuándose las pruebas admitidas este Tribunal procedió a explanar la relación de los hechos con el derecho y seguidamente dicto el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua procede a expresar el dispositivo del fallo que se anexará posteriormente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo el siguiente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.311 en contra de la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a entregar materialmente a la parte actora el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, constituido por una parcela de terreno con una medidas aproximadas de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS ( 366,15 Mts2) cuyos linderos son NORTE: con inmueble nº 51 lote 30 en veinticinco metros con cero centímetros ( 25,00Mts), SUR: con inmueble nº 55 lote 28 en veinticinco metros con cero centímetros ( 25,00Mts) ESTE: con inmueble nº 78 lote 25 en trece metros con cero centímetros ( 13,00Mts) y OESTE: con calle Barinas que es su frente en trece metros con cero centímetros ( 13,00Mts) y sobre ella construida una bienhechuría constituida por una casa, destinada a vivienda ,identificada con el número 53, calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua constituido por una extensión de terreno de trece metros con veintitrés centímetros de frente por veinticuatro metros con ochenta centímetros de fondo (13,23 X 24,80), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Antonia Villegas; SUR: Casa de Pastor León; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Alexis Angulo y OESTE: Calle Barinas que es su frente, según constan en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el número 48, tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Y el documento publico registrado en la oficina subalterna del registro público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y linares Alcántara del estado Aragua. de fecha 07 de Octubre del 2011, bajo el nº 2011.1448, asiento registral 1 inmueble matriculado con el número 274.4.17.2.35. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ( Bs.25.200,00) por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de noviembre del 2010, hasta enero del 2016, a razón de BOLIVARES CUATROCIENTOS ( Bs 400,00) mensuales, así como pagar los canon de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs 279,00 por concepto de servicios públicos que genero el inmueble en el mes de julio del año 2012. QUINTO: SIN LUGAR el pago por concepto de estimación de los daños y deterioros causados al inmueble. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencidas no hay condenatoria en costas”
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Cursa del folio 248 al 251 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de diciembre de 2016 por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.311, en su carácter de parte actora mediante el cual promueve y hace valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1.- Cursa al folio 10 y de la primera pieza. MARCADO “1”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. COPIA SIMPLE, de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. a nombre de la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622. Al respecto, este Juzgador observa que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora en el presente juicio se encuentra registrada. Y así se valora.
2.- Cursa del folio 11 al 96, de la primera pieza. MARCADO “2”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. COPIA SIMPLE de expediente administrativo de Procedimiento previo a la demanda, signado con el número 030137998-017759, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua, en donde cursa Resolución de fecha 22 de octubre 2015, número 000434. Al respecto, este Juzgador observa que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora en el presente juicio agoto el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual se le habilito para acudir a la vía judicial .Y así se valora.
3- Cursa del folio 97 al 100 de la primera pieza. MARCADO “3”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA SIMPLE, de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el número 48, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V- 8.729.793, en su carácter de mandataria de la ciudadana AMARILIS MONTESINO DE LEON, titular de la cédula de identidad número V- 342.143 a favor de la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622 en su carácter de compradora (parte actora), sobre un inmueble constituido por un inmueble identificado con el número 53, calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua constituido por una extensión de terreno de trece metros con veintitrés centímetros de frente por veinticuatro metros con ochenta centímetros de fondo (13,23 X 24,80), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Antonia Villegas; SUR: Casa de Pastor León; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Alexis Angulo y OESTE: Calle Barinas que es su frente. Ahora bien, observa este Juzgador que la instrumental antes descrita, constituye copia simple de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, y en este sentido, este Juzgador constató, que el documento de Compra Venta fue presentado junto con el libelo de la demanda no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado por medio de la referida documental que en fecha en fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, plenamente identificada, adquirió por medio de la venta el inmueble objeto del presente litigio por lo cual se desprende a través del mismo la propiedad que tiene sobre el. Y así se valora.
4.- Cursa en los folios 102 y 103 de la primera pieza. MARCADO “4”. DOCUMENTAL PRIVADA. ORIGINAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana MARIA LEON MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.729.793, en su carácter de arrendador, por una parte y la ciudadana YNDIRA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, sobre el inmueble objeto de litigio constituido por una casa de vivienda familiar ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Barinas Número 53, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, siendo demostrativo del inicio de la relación arrendaticia existente entre la parte demandada en el presente juicio y la antigua propietaria del bien inmueble objeto de litigio, así como las estipulaciones y obligaciones en ellas contenidas y contraídas por las partes. Y así se valora.
5.-Cursa del folio 104 al 114 de la primera pieza. MARCADO “5”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA SIMPLE de solicitud de Inspección Judicial extra litem solicitada por la ciudadana AMARILIS MEZA LEON, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622, a los fines del traslado del tribunal al inmueble objeto de litigio para dejar constancia de los particulares allí descritos, signada con el número 15341, practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro en fecha 17 de febrero de 2012. Ahora bien, en virtud de la prueba presentada este Juzgador considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas: "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…". En consecuencia con relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa este Juzgador que del escrito de la solicitud de Inspección, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extra litem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, por cuanto la parte actora no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, razón por la cual misma debe ser desechada del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
6- Cursa al folio 115 de la primera pieza. MARCADO “6”. DOCUMENTALES ORIGINALES de Recibos de pagos emitidos por Hidrología del Centro, en fecha 26 de julio de 2012, por concepto de pago de servicios de los meses febrero 2012, marzo 201, abril 2012, mayo 2012, junio 2012 y julio 2012 realizados por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 279,00). Siendo demostrativos que la parte actora poseía la tenencia de los mencionados recibos y fueron pagadas por ella. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursa al folio 116 de la primera pieza. MARCADO “7”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de cédula de identidad de la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, número V- 17.643.622 parte actora en el presente juicio, y copia simple de CREDENCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PSICOLOGO (INPREPSI), perteneciente a la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON (parte actora) signado con el número 6528. Este Tribunal observa que por cuanto las mencionadas documentales constituyen instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la identidad de la parte demandante. Y así se valora.
8.- Cursa del folio 117 al 123 de la primera pieza. MARCADO “8” COPIA SIMPLE. De propuesta de proyecto de salud mental presentado por la ciudadana AMARILIS MEZA LEON, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622. Al respecto de la revisión de la referida documental, este tribunal vista que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, la desecha del proceso y no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9.- Cursa del folio 124 al 140 de la primera pieza. MARCADO “9”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número 7049, solicitada por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, (parte actora en el presente juicio). Ahora bien, en virtud de la prueba presentada este Juzgador considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas: "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…". En consecuencia con relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa este Juzgador que del escrito de la solicitud de Inspección, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extra litem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, por cuanto la parte actora no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, razón por la cual misma debe ser desechada del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
10.- Cursa a los folios 141 y 142 de la primera pieza. MARCADO “10”. DOCUMENTAL PRIVADA. ORIGINAL, contentiva de relación de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la inquilina YNDIRA ROCHA a la parte demandante de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por la ciudadana AMARILIS MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622. Este Tribunal observa que por cuanto la presente documental es suscrita por la parte actora en el presente juicio, y por no ser oponible a la parte demandada por cuanto no consta su firma, se desecha del proceso y no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11.- Cursa al folio 143 de la primera pieza. MARCADO “11”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de estado de cuenta de deuda pendiente, a nombre del usuario AMARILIS AMADA MEZA LEON, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en fecha 02 de febrero de 2016, sin firma ni sello. Este Tribunal observa que la documental no esta suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio del inmueble objeto de la pretensión, se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.
12.-Cursa al folio 144 de la primera pieza. MARCADO “12”. DOCUMENTAL PRIVADA. ORIGINAL de presupuesto número 792, contentivo de cotización emitida por la FERRETERIA NA MADEIRA, C.A, a nombre de la ciudadana AMARILIS MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622, de fecha 05 de febrero de 2016. Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
Asimismo junto al escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:
13.-Cursa en los folios 253 y 254 de la primera pieza. MARCADO “A”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscritos entre las ciudadanas ENEIDA VIRGINIA GUERRA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad número V- 7.225.018, en su carácter de coordinadora general y MARISOL CARRILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 9.678.699, en su carácter de coordinadora de Proyectos quienes actúan en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL “COMITÉ DE TIERRA URBANA FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR IV”, a favor de la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622 (parte actora en el presente juicio), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en calle Miranda IV, Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 366, 15 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: con inmueble Nº 51 lote 30 en veinticinco metros con cero centímetros ( 25,00Mts), SUR: con inmueble Nº 55 lote 28 en veinticinco metros con cero centímetros ( 25,00Mts) ESTE: con inmueble Nº 78 lote 25 en trece metros con cero centímetros ( 13,00Mts) y OESTE: con calle Barinas que es su frente en trece metros con cero centímetros ( 13,00Mts), debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 07 de octubre de 2011 anotado bajo el número 2011.1448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.17.2.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador que la referida parcela de terreno en la cual se encuentra construida el inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana ARILIS AMADA MEZA LEON, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622 (parte actora en el presente juicio). Y así se establece y se valora.
14.-Cursa al folio 255 de la primera pieza. MARCADO “B”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN perteneciente a la ciudadana AMARILIS FELIPA MONTESINO DE LEON, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 349.285. Este Tribunal observa de la revisión de la referida documental, que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia la desecha del proceso y no le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
15.-Cursa al folio 257 de la primera pieza. MARCADO “D”. COPIA SIMPLE, de estado de deuda pendiente emitida por CORPOELEC de fecha 01 de julio de 2016, perteneciente al usuario MEZA LEON AMARILIS AMADA. Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
16.- Cursa al folio 258 de la primera pieza. MARCADO “E”. DOCUMENTAL PRIVADA. ORIGINAL de presupuesto número 2922, contentivo de cotización emitida por la FERRETERIA NA MADEIRA, C.A, a nombre de la ciudadana AMARILIS MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622, de fecha 07 de diciembre de 2016. Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
17.- Cursa al folio 260 de la primera pieza. MARCADO “F”. DOCUMENTAL PRIVADA ORIGINAL de NOTIFICACION DE OFERTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, realizada por la ciudadana MARIA LEON MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V- 8.729.793, en representación de la ciudadana AMARILIS DE LEON, titular de la cédula de identidad número V- 349.285 a favor de la ciudadana INDIRA ROCHA, en fecha 13 de septiembre de 2009. Este Tribunal observa de la revisión de la referida documental, que la misma se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser forzosamente desechado del proceso en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
18.- Cursa al folio 261 de la primera pieza. MARCADO “G”. DOCUMENTAL PRIVADO ORIGINAL DE NOTIFICACION DE PRORROGA LEGAL, suscrita por la ciudadana MARIA LEON MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V- 8.729.793, en representación de la ciudadana AMARILIS DE LEON, titular de la cédula de identidad número V- 349.285 a favor de la ciudadana INDIRA ROCHA, mediante la cual se le notifica que se le otorga un lapso de dos años de prorroga de arrendamiento para entregar el inmueble libre de persona y de bienes, siendo su vencimiento el 31 de diciembre de 2011, y que en consideración a la coincidencia de la fecha de entrega las navidades y año nuevo se le extenderá al 15 de enero de 2012, la fecha de entrega. . Este Tribunal observa de la revisión de la referida documental, que la misma se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser forzosamente desechado del proceso en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
19.- Cursa a los folios 262 y 263 de la primera pieza. MARCADO “H”. COPIA CERTIFICADA CON VISTA A SU ORIGINAL DE DOCUMENTAL PUBLICA contentiva de PODER GENERAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 13, tomo 204, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual se desprende el poder general fue otorgado por la ciudadana AMARILIS FELIPA MONTESINOS DE LEON, titular de la cédula de identidad número V- 349.285, a los ciudadanos MARIA LEON MONTESINOS y FRANCISCO LEON MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.729.793 y V- 7.199.508, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
20.- Cursa del folio 264 al 291 de la primera pieza. MARCADO “I”. COPIA SIMPLE de escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, con sus anexos, por la ciudadana ROCHA MENDOZA YNDIRA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, asistida por la abogada ADRIANA OJEDA, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, para la defensa del derecho a la vivienda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Aragua, mediante el cual solicita procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.729.793. Al respecto, este Juzgador observa que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado en el presente juicio la comparecencia de la parte demandada en el presente juicio a las instancias administrativas con relación al inmueble objeto de litigio, así como el conocimiento que manifiesta tener con relación a la venta realizada a la nueva propietaria del inmueble (parte actora en este juicio) del cual es arrendataria. Y así se establece y valora.
21.- Cursa al folio 292 de la primera pieza. MARCADO “J”. ORIGINAL DE DEPOSITO BANCARIO de fecha 07 de diciembre de 2016, emitido por el BANCO BICENTENARIO a nombre del titular SANCHEZ AGUILAR HECTOR, titular de la cédula de identidad número V- 5.288.929 por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), realizado por la ciudadana AMARILIS MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 17.643.622. No pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio y guarde relación con los hechos controvertidos, aunado al hecho que debió ser ratificado su contenido por medio de la prueba de informes y no cursa en autos dicha formalidad, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
22.-Cursa al folio 293 de la primera pieza. MARCADO “K”. ORIGINAL de cheque número 04200049 de fecha 26 de enero de 2011 girado a favor de la ciudadana MARIA LEON por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), número de cuenta 00070061450000006574 BANCO EMISOR BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, y nota de debito de fecha 21 de marzo de 2012 concepto de devolución del cheque antes descrito, por defecto de forma firma/ sello, emitido por el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL. No pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, y guarde relación con los hechos controvertidos aunado al hecho que debió ser ratificado su contenido por medio de la prueba de informes y no cursa en autos dicha formalidad, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
23.- Cursa al folio 294 de la primera pieza. MARCADO “L”. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTAL ILEGIBLE. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido es ilegible, no pudiendo determinar la procedencia y el fin de la prueba, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
INSPECCIONES JUDICIALES. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se traslade y constituya el Tribunal que resulte comisionado, en el inmueble ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, Calle de Servicio o Paralela, Parcela U-1 Parcelamiento Divino Niño, a los fines de probar las condiciones del referido inmueble en el cual vive y demostrar el causal de desalojo contentiva en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, siendo admitida dicha prueba por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, y se libro el respectivo despacho de comisión a los fines consiguientes, siendo agregadas las resultas de la misma mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
En consecuencia del contenido de la inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2017, se observa que una vez constituido en la dirección indicada se dejo constancia que el inmueble tiene un área aproximada de nueve metros (9 Mts), y asimismo en el particular octavo observa que el tribunal manifiesta que no puede mediante su presencia durante el lapso de tiempo en que se evacua la inspección judicial dejar constancia de la ocupación personal y profesional del lugar por parte de la promovente AMARILIS AMADA MEZA LEON, por no permitirlo la naturaleza de este medio probatorio. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma constituye una prueba de hecho, en la que hay una captación directa y personal del Juez, no se requiere de conocimientos especiales, no siendo suficiente esta prueba por si sola para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio cuya causal de desalojo demanda la parte actora. Y así se valora.
25.- Asimismo la parte actora promovió la prueba de INSPECCION JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2017, según acta que cursa inserta del folio 17 al 19 de la segunda pieza del presente expediente, este tribunal se traslado a un inmueble ubicado en la Calle Barinas N° 53 del Barrio Francisco de Miranda, Sector I, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, correspondiendo al inmueble objeto de la presente demanda, la presente prueba es promovida por la parte actora a los fines de demostrar el deterioro del inmueble dado en arrendamiento, y que la misma es prueba suficiente de los daños ocasionados al inmueble. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
En consecuencia es demostrativo para este Tribunal el estado de avanzado deterioro en el que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose según se desprende del contenido de la misma que el inmueble se encuentra en buen estado, en condiciones normales, con algunas grietas en el piso interno y baches en forma generalizada y así fue reconocido por este Tribunal en la evacuación de la inspección judicial promovida. Asimismo de las fotografías señaladas en la inspección, de la cual se requirió la ayuda de un fotógrafo auxiliar designado, las cuales cursan en el presente expediente del folio 31 al 35 hacen evidente las afirmaciones anteriores. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma constituye una prueba de hecho, en la que hay una captación directa y personal del Juez, no se requiere de conocimientos especiales, ya que para verificar si esta deteriorado el inmueble, si están pintadas las paredes, o si se encuentran en perfecto estado los frisos, solo debe captar y percibir los hechos, sin necesidad de intermediarios. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES. 26) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en el particular 4.2.2, indicando lo siguiente: “(…) conforme al articulo 112 Ley noviembre 2011 y 433 Código de Procedimiento Civil solicito se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Coordinación Aragua, remita copia certificada de actuaciones del expediente No. DS-000032-2013, las cuales se señalan (…), a los fines de la determinación veraz de esos hechos”
Siendo admitida dicha prueba por este Tribunal, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2017, mediante auto que cursa al folio 54 de la segunda pieza se recibieron y agregaron resultas provenientes de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, quien mediante oficio indico lo siguiente: “ Se certifica que la copia de los folios uno (01) al seis (06), sesenta y seis (66), ciento cinco (105) al ciento doce (112), corresponden al expediente administrativo de Procedimiento Previo a la demanda, signado bajo la nomenclatura DS- ARAGUA-000032-13...”. siendo demostrativo que la existencia y validez del expediente administrativo en este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
27) Asimismo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en su particular 4.2.3, promovió la PRUEBA DE INFORME solicitando se oficie al BANCO BICENTENARIO, a los fines de que remita certificación relacionada con el deposito bancario consignado marcado “j”, y con el cheque original consignado y marcado “k”. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, librándose el oficio respectivo, se observa que en virtud de no haber recibido respuesta por parte de la entidad bancaria, este Tribunal la desecha conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES.
28) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el particular QIINTO promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ALVARO LEON RODRIGUEZ, GUILLERMO ZAPATA, DARIO PARRA LA MADRIZ, JUAN CARLOS LARES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números V-18.779.330, V- 8.467.167, V-18.470.640, V-18.411.179, respectivamente. Siendo debidamente admitidos por este Tribunal para que rindieran declaraciones en la oportunidad correspondientes. De los autos se evidencia que en fecha 06 de abril de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente juicio mediante la cual se evacuo solo la testimonial del ciudadano DARIO PARRA LA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.470.640, por cuanto los demás no comparecieron al acto, quien una vez juramentado, estando presente ambas partes contesto las preguntas a viva voz, contestando que conoce a la parte actora en el presente juicio, que conoce donde vive porque le despacha agua potable, entre otros, la presente documental es promovida por la parte actora en el presente juicio tal como lo manifestó en las observaciones realizadas, solo con el fin de demostrar, el causal de desalojo relacionado con la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de litigio. Este Tribunal observa que nada aporta la declaración del mencionado testigo con lo que pretende probar la parte actora y en consecuencia a ser testigo único y no adminicularse sus dichos con otras testimoniales, este Tribunal la desecha del proceso del conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2016 consigno escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 238 y 239 de la primera pieza, mediante el cual promovió en el capitulo primero EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, con respecto a la valoración del mismo este Tribunal ya se pronuncio en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que es inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su apreciación. Y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
29) Cursa al folio 220 y 240 de la primera pieza. MARCADO “A”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 037638964, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 20 de enero de 2011, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
30). Cursa al folio 221 y 241 de la primera pieza. MARCADO “B”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 037637805, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 25 de enero de 2011, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
31) Cursa al folio 222 y 242 de la primera pieza. MARCADO “C”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 037637806, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 26 de enero de 2011, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
32). Cursa al folio 223 y 243 de la primera pieza. MARCADO “D”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 037637810, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 28 de abril de 2011, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
33) Cursa al folio 224 y 244 de la primera pieza. MARCADO “E”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 037774716, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 02 de mayo de 2011, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
34) Cursa al folio 225 y 245 de la primera pieza. MARCADO “F”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 1409082475, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 11 de agosto de 2015, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
35) Cursa al folio 226 y 246 de la primera pieza. MARCADO “G”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 170654030, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 17 de septiembre de 2015, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
36) Cursa al folio 227 y 247 de la primera pieza. MARCADO “H”. ORIGINAL de planilla de depósito bancario número 1208372170, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 14 de octubre de 2015, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
37) Cursa al folio 228 de la primera pieza. MARCADO “I”. COPIA SIMPLE de planilla de depósito bancario número 167996795, del BANCO BANESCO número de cuenta 01340025370253027185, de fecha 10 de noviembre de 2015, a nombre del titular MARIA LEON realizado por la ciudadana YNDIRA ROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.063.479, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400). la misma encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada realizo un depósito en la cuenta bancaria de un tercero sin indicar su concepto, en tal sentido este Juzgado la desecha por no guardar relación con la presente acción judicial por desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA
Este Tribunal observa que la parte actora en su carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio en el presente juicio, tal como se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente demanda a la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, por DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentando su acción en los ordinales “1”, “2”, “3”, “4” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionados con la falta de pago, deterioro del inmueble, el uso indebido y deshonesto del inmueble, y la necesidad de ocupar el inmueble.
En tal sentido, en el caso de autos quedo demostrado la cualidad de la demandante ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, como propietaria del inmueble arrendado, quien se subrogo al contrato celebrado en fecha 01 de diciembre de 2002, por la ciudadana MARIA LEON MONTESINO, titular de la cédula de identidad número V- 8.729.793 y la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479, en las mismas condiciones allí estipuladas tal como lo expresa la Ley Especial, en virtud de haber adquirido el inmueble objeto de litigio como nueva propietaria en fecha 27 de enero de 2010, según consta en documento notariado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo , anotado bajo el número 48, tomo 10, y asimismo la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida según consta en documento de compare venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 07 de octubre de 2011 anotado bajo el número 2011.1448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.17.2.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, quedando demostrada por instrumentos públicos no desconocido y autenticado no tachado por la parte demandada, contentivos de contratos de arrendamiento y documento de compra venta, y documento de propiedad del terreno en donde se encuentra construida la bienhechurías el cual se encuentra debidamente registrado, ya valorados por este Tribunal. Y así se establece.
En consecuencia si bien es cierto la relación arrendaticia inicio entre la ciudadana MARIA LEON MONTESINO, y la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, plenamente identificadas, no es menos cierto que de las actas se evidencia que en fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, parte actora en el presente juicio se constituyo como nueva propietaria de manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado, resulta evidente que operó la subrogación arrendaticia, por tanto, el adquirente subroga al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino, a partir de la enajenación o de la transmisión del derecho a la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual era la ley vigente para la fecha en que las partes contrataron y también establecido en el articulo 38 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, la cual esta vigente y cuyas normas rigen el presente procedimiento, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.608 y 1.610 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.605°
Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación
Artículo 1.606°
Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y Perjuicios.
Artículo.1.608°
El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público, o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1.610°
El comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente propietario del inmueble.
Es por ello que se concluye que la subrogación arrendaticia se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, tal como ocurrió en el caso de autos. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad de la demandada en su carácter de arrendataria YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479 del inmueble constituido por una casa, destinada a vivienda, identificada con el número 53, calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua, constituido por una extensión de terreno de trece metros con veintitrés centímetros de frente por veinticuatro metros con ochenta centímetros de fondo (13,23 X 24,80), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Antonia Villegas; SUR: Casa de Pastor León; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Alexis Angulo y OESTE: Calle Barinas que es su frente, por medio del contrato de arrendamiento suscritos ya valorado por este juzgador, quedando igualmente demostrado que el objeto del arrendamiento, es el mencionado bien inmueble y el terreno sobre el cual esta constituido. En consecuencia de todo lo anterior quedo reconocido por medio del contrato de arrendamiento suscrito y el documento de propiedad de la nueva propietaria debidamente autenticado, existe una relación arrendaticia con condiciones y estipulaciones derivadas que ambas partes se deben entre sí. Y así se establece.
Por ello, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
Establecido lo anterior, este despacho observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que en fecha 13 de septiembre de 2009, en virtud de oferta de venta del inmueble arrendado que se hiciera a su persona, accedió a comprar la totalidad del inmueble y acordó el pago del precio de la supuesta venta por partes, realizando diversos pagos imputables al precio de dicha negociación, pagos estos que realizo a un tercero, que no forma parte en el presente juicio, manifestando a su vez que en el mes de junio de 2011, la ciudadana MARIA LEON y le indico que ya no le vendería la casa en la cantidad pactada y que procedería a subir el precio del canon de arrendamiento vulnerándole de esta manera sus derechos, y como consecuencia de ello rechazo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar alegando que además no cumplió con los requisitos de Ley sobre la preferencia ofertiva el cual debían hacerle, siendo la notificación de no estar interesada en la compra del inmueble, la prorroga y la venta del inmueble a un tercero. que la misma haya dado cumplimiento a la preferencia ofertiva, la notificación de no estar interesada en la compra del inmueble, la prorroga y la venta del inmueble a un tercero. De modo que se pretende atacar la validez de la notificación de la preferencia ofertiva en sí, y al mismo tiempo que se le reconozca su derecho en virtud de haber aceptado la oferta de compra venta del inmueble arrendado, por lo que a todas luces observa este Juzgador que en todo caso y con relación a este punto la parte demandada debió intentar su correspondiente acción judicial autónoma para hacer valer este alegato de defensa que pretende que le sea atendido sobre la acción de desalojo que ha sido intentada en su contra. Y así se declara.
En el caso de autos, concluimos que el objeto de la pretensión en la presente demanda es que se declare el DESALOJO, es por ello que resulta preciso traer a colación lo establecido en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, contentiva de las causales para demandar el desalojo de vivienda, el cual establece lo siguiente:
“(…) Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (…)”
Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes y se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.
En consecuencia se observa que la parte actora demanda el desalojo de conformidad con varios de los causales antes establecidos, es por ello que pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al causal de desalojo alegado, siendo LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.
Este Tribunal observa que la parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto ha vivido en casa de su madre y actualmente vive en un apartamento muy pequeño en donde además dispuso espacio para sus consultas como profesional, alegando la necesidad de tener su hogar, procrear un familia, entre otros.
En cuanto al referido causal, resulta necesario para este sentenciador de conformidad con el Parágrafo único, del artículo 91 ejusdem antes transcrito, prueba contundente que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, y siendo que la parte actora con respecto a este causal se limito a promover inspección judicial que fue evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas constan en autos del folio 56 al 84 de la segunda pieza, y asimismo promovió la testimonial del ciudadano DARIO JOSE PARRA LA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.470.640, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio y asimismo fue desechada del proceso por quien sentencia, no siendo para quien suscribe pruebas contundentes a los fines de demostrar el causal de desalojo demandada, razón por la cual este Tribunal declara no procedente el desalojo por necesidad del propietario de ocupar el inmueble. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al causal de desalojo alegado, siendo EL USO DESHONESTO E INDEBIDO DEL INMUEBLE ARRENDADO
Este Tribunal observa que la parte actora alega en su escrito libelar que la parte demandada conjuntamente con sus hijos han tenido comportamiento ajenos a las buenas costumbres, la honestidad, alegando que ante la Fiscalía 22 del Ministerio Publico con sede en Turmero cursa denuncia que las involucra con hecho delictivo acaecido en frente de la vivienda objeto de litigio, y si bien es cierto que en el referido escrito que seria oportuno solicitar por medio de la prueba de informes información a la referida fiscalía a los fines de constatar lo alegado, observa del contenido de su escrito de promoción de pruebas que la misma no promovió dicha prueba de informe, y por cuanto no cursa en autos prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte actora, este Tribunal declara no procedente el desalojo por uso deshonesto e indebido del inmueble arrendado. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente con respecto al causal de desalojo alegado, siendo DAÑOS O DETERIOROS GRAVES DEL INMUEBLE. Este Tribunal observa que la parte actora alega en su escrito libelar que el inmueble arrendado presenta daños y deterioros y se encuentra arruinada desconociendo otros daños por no tener acceso al inmueble para su comprobación. En consecuencia este Tribunal observa que la parte actora a los fines de demostrar el referido causal, solo promovió la prueba de inspección judicial, no siendo suficiente esta prueba para demostrar el tipo y el grado de los presuntos daños que pudiera existir en el inmueble tal como lo es la prueba de experticia y su avaluó real. Dicha prueba fue admitida y evacuada por este Tribunal, tal como consta en acta que riela al folio 17 al 19 de la segunda pieza observándose y siendo válido para este sentenciador su contenido en manuscrito y las tomas fotográficas, no así el contenido del informe realizado por el fotógrafo cursante al folio 23 al 29 de la segunda pieza del expediente, por ser impertinente, ya que el mismo fue designado y juramentado como fotógrafo no pudiendo este emitir opinión con respecto a las condiciones del inmueble y las descripciones del mismo, en consecuencia y por cuanto no cursa en autos prueba suficiente que demuestre lo alegado por la parte actora, a los fines de demostrar que el inmueble ha sufrido deterioros graves causados por la arrendataria este Tribunal declara no procedente el desalojo por la causal de DAÑOS O DETERIOROS GRAVES DEL INMUEBLE, en virtud de la anterior declaratoria, es preciso destacar que en cuanto a lo peticionado en el libelo en relación al pago de los montos relacionados con la cuantificación de los daños de la vivienda dada en arrendamiento es forzoso para este sentenciador declararlos sin lugar, ya que no quedaron demostrados los daños alegados, ni fue promovida la prueba necesaria para determinar y cuantificar los mismos. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al causal de desalojo por FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2010, de todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados, en el presente caso el demandante alego en su libelo la falta de pago por parte del arrendatario en no cumplir su obligación que asumió con el arrendador por medio del contrato de arrendamiento suscrito, donde debía el arrendatario pagar el canon mensual por la cantidad de cuatrocientos bolívares ( Bs. 400) desde el mes de noviembre del 2010, quedando demostrado la falta de pago y la no intención por parte del arrendatario en cumplir con esta obligación.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos, en este mismo orden de ideas es preciso destacar que ante el causal de desalojo por falta de pago constituye por la parte demandada como anteriormente se dijo demostrar el cumplimiento de su obligación, sin embargo en el caso de autos aun cuando la parte no trajo a los autos nada que lo favoreciera, por cuanto la parte demandada no acredito en autos el pago de los canon cuyo vencimiento alego la parte actora, o en su defecto la consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio correspondiente a los fines de no insolventarse con el pago por razones no imputables a su persona. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales expresan con toda claridad las obligaciones contraídas por el arrendatario al suscribir la contratación arrendaticia, es decir, pagar el precio del arrendamiento por concepto del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada en los términos y condiciones pactadas.
Ahora conforme con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos y el que pretende ser liberado de una obligación debe probar el pago y el hecho extintivo de la obligación, que establecen:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En el caso de autos no se evidencia justificación para dejar de cumplir con una de las obligaciones principales de la arrendataria, al no haber acreditado el pago, ni justificado la insolvencia, ni acreditado hecho extintivo alguno, la acción de desalojo por falta de pago debe prosperar. Por lo que este sentenciador declara con lugar el pago de los canon de arrendamientos vencidos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la demandante desde el mes de noviembre del año 2010 a razón de cuatrocientos bolívares ( Bs 400,00) mensuales hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Y así se declara.
Con relación al pago de los conceptos de los servicios públicos adeudados generados al inmueble acupado por la arrendataria tal como fue peticionado en el escrito libelar, este tribunal lo acuerda de conformidad en consecuencia la arrendataria deberá pagarle a la arrendadora solo las cantidades dinerarias pagadas por ella por conceptos de servicios públicos que genero el inmueble correspondientes a las fechas y recibos que quedo demostrado en autos cursante al folio 115, de fecha 26 de Julio del 2012, por un monto de Bs 279,00. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.643.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.311 en contra de la ciudadana YNDIRA KATIUSKA ROCHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.479.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a entregar materialmente a la parte actora el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, constituido por una parcela de terreno con una medidas aproximadas de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS ( 366,15 Mts2) cuyos linderos son NORTE: con inmueble nº 51 lote 30 en veinticinco metros con cero centímetros ( 25,00Mts), SUR: con inmueble nº 55 lote 28 en veinticinco metros con cero centímetros ( 25,00Mts) ESTE: con inmueble nº 78 lote 25 en trece metros con cero centímetros ( 13,00Mts) y OESTE: con calle barinas que es su frente en trece metros con cero centímetros ( 13,00Mts) y sobre ella construida una bienhechuría constituida por una casa, destinada a vivienda ,identificada con el número 53, calle Barinas, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua constituido por una extensión de terreno de trece metros con veintitrés centímetros de frente por veinticuatro metros con ochenta centímetros de fondo (13,23 X 24,80), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Antonia Villegas; SUR: Casa de Pastor León; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Alexis Angulo y OESTE: Calle Barinas que es su frente, según constan en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el número 48, tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Y el documento publico registrado en la oficina subalterna del registro público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y linares Alcántara del estado Aragua de fecha 07 de Octubre del 2011, bajo el nº 2011.1448, asiento registral 1 inmueble matriculado con el número 274.4.17.2.35.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS (Bs.25.200,00) por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de noviembre del 2010, hasta enero del 2016, a razón de BOLIVARES CUATROCIENTOS ( Bs 400,00) mensuales, así como pagar los canon de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs 279,00 por concepto de servicios públicos que genero el inmueble en el mes de julio del año 2012.
QUINTO: SIN LUGAR el pago por concepto de estimación de los daños y deterioros causados al inmueble.
SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencidas no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Quien suscribe, Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha SEIS (06) de ABRIL de dos mil dieciséis (2017), que se publica, siendo las 02:30 de la tarde del día dieciocho (18) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO (fdo y sello)
MMR/RA-01
Exp. No.8141
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