REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio del año 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, siendo registrada su ultima modificación estatuaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Números V- 3.025.910, V- 9.683.313 y V-9.656.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365.-
PARTE DEMANDADA: EMMA DORALY TOVAR VILORIA y como Fiador JOVANNI JAVIER MENDOZA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-16.132.760 y V-12.994.063.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).-
EXPEDIENTE N° 7978.-
El Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva de los autos que contienen el presente expediente, procede hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Julio del año 2015, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Números V- 3.025.910, V- 9.683.313 y V-9.656.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio del año 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, siendo registrada su ultima modificación estatuaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07013380-5, presentaron un escrito de demandada por motivo de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana EMMA DORALY TOVAR VILORIA, con el carácter de deudora principal, y al ciudadano JOVANNI JAVIER MENDOZA VILORIA, con el carácter de Fiador, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-16.132.760 y V-12.994.063, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo sorteada su distribución al presente Tribunal.
En fecha 22 de Octubre del año 2015, el Tribunal admite la demanda, Folio N° 28 y 29, y en fecha 11 de Marzo del año 2015, el Alguacil del Tribunal, consigna compulsas de la parte intimada, por no encontrarse en el domicilio la parte intimada. Folio N° 35 al 49, luego la parte Intimante en fecha 01 de Marzo del año 2016 solicita cartel de citación de la parte intimada, folio N° 50, y en virtud de lo antes solicitado por la parte intimada, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril del año 2016acuerda librar cartel de citación de la parte intimada conforme a lo establecido al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 51 al 53, y en fecha 10 de Mayo del año 2016, la apoderada judicial de la parte Intimante, deja constancia de haber recibido el cartel de citación de la parte intimada, folio 53 Vto.-
Ahora bien, el presente caso, las actuaciones realizadas por la parte intimante, tiene como pretensión intentar una demandada por motivo de COBRO DE BOLIVARES, a través del presente procedimiento de intimación, sobre la ejecución de un contrato de préstamo a interés celebrado con la demandada, el cual fue consignado como instrumento privado emitido en fecha 08 de de Mayo del año 2014, en Maracay- Estado Aragua, debidamente notariado ante la NOTARIA PUBLICA TITULAR DECIMO SEPTIMO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el cual se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; y que la parte accionante fundamento el derecho de la acción reclamada en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 124, 527, y 1090 ordinal 1 del Código de Comercio, que rigen las obligaciones de los comerciantes y los actos de comercio, concatenados con los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, y las contenidas en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, pues es evidente que al existir un contrato de entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, y por tanto se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Y por ultimo en el artículo 206, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por todo ello, este Tribunal pasa a considerar y aplicar para el presente juicio la figura de la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 y siguientes señala que, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben REVISAR muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabado el derecho a la DEFENSA y al debido proceso o se haya violentado el orden público y SIEMPRE QUE DICHAS FALLAS NO PUEDAN SUBSANARSE DE OTRA MANERA, LO QUE SE TRADUCE EN QUE TAL REPOSICIÓN DEBEN DECRETARSE CUANDO ESTA PERSIGA UNA FINALIDAD ÚTIL, PUES DE NO SER DE ESTA MANERA, SE ESTARÍAN VIOLENTANDO LOS MISMOS DERECHOS QUE PRESUNTAMENTE SE DEBEN PROTEGER CUANDO SE ACUERDE.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber es mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio por tal motivo este Juzgador considera que por error involuntario se admitió la presente demandada de COBRO DE BOLIVARES, por vía intimatoria, conforme a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento correcto es por la vía ordinaria establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…
De lo expuesto se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione, a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud, de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la presente demandada por motivo de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Números V- 3.025.910, V- 9.683.313 y V-9.656.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio del año 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, siendo registrada su ultima modificación estatuaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07013380-5-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de los actos consecutivos tramitados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)
LUIS RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO (fdo y sello)
Exp. 7978
MR/LR/
|