REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de abril de 2.017
206º y 157º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA, ha incoado la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, extranjera, de nacionalidad trinitense, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-81.191.377, en contra de la Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 54-A de los libros llevados por ese Registro, representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.121.781, la ciudadana SILVIA GUERRA en su carácter de usufructuaria y ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.985, en su carácter de tercero interesado, este Tribunal observa lo siguiente y en consecuencia pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines consiguientes:
PRIMERO: En fecha 18 de enero de 2017 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordeno la reposición de la causa al estado de que las partes demandadas en el presente juicio dieran formal contestación a la presente demanda dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en virtud del incumplimiento de la obligación del defensor ad litem designado para el Tercer interesado en el presente juicio a los fines de garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa, y seguidamente la presente causa en fecha 29 de marzo de 2017 entro en etapa de promoción de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo cuales vencieron en fecha 07 de abril de 2017, transcurriendo de la siguiente manera según consta en el libro diario llevado por este Tribunal y el computo efectuado por Secretaria: 29, 30, 31 de marzo de 2017, 03, 04, 05, 06, 07 de abril de 2017.
SEGUNDO: La parte actora y la parte demandada debidamente representada por sus apoderados judiciales consignaron sus escritos de promoción de pruebas dentro de su oportunidad procesal, llamando poderosamente la atención a este Tribunal que el abogado CARLOS MANUEL REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Número 81.175, en su carácter de defensor ad litem del tercer interesado en el presente juicio el ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.985, no promovió prueba alguna en el presente juicio en nombre de su representado, por lo que es preciso destacar nuevamente la importancia y el rol que representa el defensor ad litem en juicio, tal como lo ha establecido en sentencia DEL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2011 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual ratificó el criterio que ya había venido sosteniendo dicha Sala respecto a los DEBERES, OBLIGACIONES, CARGAS A LAS QUE DEBE DAR CUMPLIMIENTO EL DEFENSOR AD LITEM O PÚBLICO, a través de la cual se señalo entre otras cosas que Defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de procedimiento Civil en el articulo 170, con respecto a los apoderados judiciales, es por ello si el Defensor Ad Litem, (quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos), es negligente en el cumplimiento de los mismos, deja en desamparo los derechos del demandado, de su representado, y en consecuencia es deber del Juez de la causa y como director del proceso impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y proteger y garantizar los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, como en el presente caso, pues como rector debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese Derecho a la Defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Es preciso destacar que en la mencionada sentencia se estableció que cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, (como en el caso de autos) o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Y así se establece.

TERCERO: En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con la sentencia supra referida ordena de oficio y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, la reposición de la causa al estado de que el ciudadano CARLOS MANUEL REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Número 81.175, en su carácter de defensor ad litem del tercer interesado en el presente juicio el ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.985, de estricto cumplimiento a sus obligaciones del cargo recaído en su persona, a los fines de no causar un perjuicio a su representado dejando en indefensión en el presente juicio y en consecuencia se repone la causa al estado de que promueva las pruebas que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación de la presente actuación, haciendo la salvedad que una vez vencido dicho lapso se dará continuidad a la causa y se procederá a agregar las pruebas validamente promovidas por las partes dentro de su oportunidad procesal. Y así se establece.
Asimismo se le advierte al defensor al litem designado que por cuanto es la segunda vez que este juzgado ordena no dar continuidad a la presente causa en virtud de su negligencia en el ejercicio de sus funciones y obligaciones para el cual fue designado, en caso de incurrir nuevamente en alguna falta que deje en indefensión a su representado procederá este Tribunal a instancia de parte, revocar su designación y tramitar las gestiones administrativas que correspondan ante los organismos competentes que califiquen la actuación procesal de este defensor, en el presente juicio. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (fdo)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO, (fdo y sello)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.


Exp. 7793
MRR/LMR-