REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (21) de Abril de 2017.-
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: TIMER RAFAEL HERRERA, ZAIDA MARIA TOVAR ROMERO, GIOVANNA VILLAMIZAR NUÑEZ, CARLOS JUNIOR CORONEL ROJAS, EUNICE LOYDA SUAREZ NAVA, NELLYS MARGARITA VIRGUEZ, ENMA JOSEFINA MALDONADO VIEZ, MARIA CLEMENTINA MOTA, ALEXANDER NOGUERA PIÑANGO Y AMANDA TERESA PARRA DE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.991.131, V-6.098.926, V12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555 y V-9.593.009, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ADRIAN AGUILAR QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.574, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 171.427.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 38, Tomo Quinto (05), folios 170 al 175, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta la Ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.956, y su Vicepresidenta ciudadana ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.55.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V8.585.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.224.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ultimo antes mencionado, en sus numerales 2°, 4° y 5° concatenado con el articulo 340 Ejusdem.
EXPEDIENTE N°: 8060
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el tribunal distribuidor CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10 de Noviembre del año 2015, por el Abogado CARLOS ADRIAN AGUILAR QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.574, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 171.427, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TIMER RAFAEL HERRERA, ZAIDA MARIA TOVAR ROMERO, GIOVANNA VILLAMIZAR NUÑEZ, CARLOS JUNIOR CORONEL ROJAS, EUNICE LOYDA SUAREZ NAVA, NELLYS MARGARITA VIRGUEZ, ENMA JOSEFINA MALDONADO VIEZ, MARIA CLEMENTINA MOTA, ALEXANDER NOGUERA PIÑANGO Y AMANDA TERESA PARRA DE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.991.131, V-6.098.926, V12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555 y V-9.593.009, respectivamente, quedando por sorteo conocer el mismo Juzgado antes mencionado, folio N° (01 al 04), seguidamente en fecha 23 de Noviembre del año 2015, El Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, decreto la Declinatoria de Competencia en razón de la cuantía, ordenado la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio N° 57 al 58), y por sorteo de Distribución de fecha 18 de Diciembre del año 2015, fue distribuida la misma al presente Juzgado Folio N° 61, posteriormente se admitió la demanda mediante auto de fecha 11 de Enero del año 2016, Folio N° 62, seguidamente en fecha 19 de Febrero del año 2016, el Alguacil del Tribunal, consigno las compulsas de la parte demandada sin firmar, por encontrarse cerradas las viviendas, Folio N° 67 al 81.
En fecha 07 Marzo del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 82, y en virtud de la solicitud de la parte demandante, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 83 y 84, seguidamente la parte demandante consigno mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del año 2016, los carteles de citación debidamente publicados, Folio N° 85 al 88, y en fecha 05 de Abril del año 2016, el Secretario del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, Folio N° 89, luego la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de Mayo del año 2016, solicita Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Folio N° 90, y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre del año 2016, acordó nombrar Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.427, quien fue notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año 2016, Folio N° 104 y 105, y la misma acepto el cargo recaído en su persona y se juramento en fecha 106, posteriormente el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en fecha 08 de Febrero del año 2017, Folio N° 119, y en fecha 13 de Marzo del año 2017, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, Folio N° 111 al 113, seguidamente la parte demandante presento en fecha 20 de Marzo de 2017, Escrito de subsanación de cuestiones previas. Folio N° 114 y 115.-
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
LAPSO PROBATORIO.
Ninguna de las partes promovió pruebas, no hicieron uso de ese derecho.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.
De la revisión del escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada que riela al folio N° (111 al 113), se desprende que primeramente opuso la cuestión previa del Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ultimo antes mencionado, en sus numerales 2°, 4° y 5° concatenado con el articulo 340 Ejusdem, es decir, alegando éste textualmente lo siguiente:
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
El libelo de la demanda debe bastarse por si solo, debe ser suficiente para que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa, de allí que el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil señala los requisitos que debe contener el escrito inicial que encabeza el proceso.
En el presente asunto el libelo de la demanda adolece de varios defectos, tipificados estos en los numerales 2°, 4° y 5° del referido articulo 340 arriba indicado, como son; 1. No indica el carácter de con que actúan los demandantes. 2. Falta de precisión en la relación de los hechos. Y 3. Falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones.
En el escrito libelar, la parte actora. Se dedico a narrar una serie de acontecimientos que no relaciona entre si, tampoco indica con claridad las violaciones en que supuestamente incurrió la parte demandada, que generara nulidad alguna en las actas consignadas como anexos de la petición, además confunde la violación del derecho de propiedad con la vicio de nulidad de Actas de Asambleas, pese a que cita textualmente el contenido de varias cláusulas del Acta Constitutiva, sin embargo se limito solo a transcribirlas sin indicar el objeto con que se les incluyo en el libelo…. Omisis…Las disposiciones legales en que la parte actora fundamento su pretensión no se corresponden con los hechos imprecisamente narrados, ni con el petitorio del libelo de la demanda….omisis…….
MOTIVA
En principio, este Juzgador debe resolver aquellas cuestiones previas opuestas por las partes, atinentes a los sujetos procesales, que sin tocar el fondo del asunto, determinan si las partes actúan debidamente por sí o por medio de apoderados en el presente juicio, según, ha sido denunciado por la parte demandada en el caso de autos; así como pasará a resolver las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Art.340 del Código de Procedimiento Civil), necesarias, también en el caso de autos, para resolver todo aquello relacionado en el presente asunto.
De manera pues, que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, desde el comienzo de su exposición, en el escrito consignado, anuncia que comparece a oponer cuestiones previas, por lo que debe entenderse que a ello se dirigía su intención y no a la de dar contestación al fondo de la demanda, al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia del escrito donde se ve voluntad manifiesta de la parte actora de proceder a la subsanación de la cuestiones previas opuesta por defecto de forma, el cual riela desde el folio N° 114 al 116, al respecto, el Tribunal procede a pronunciarse, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte demandada, opuso la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 Ejusdem numerales 2°, 4° y 5°, y en este orden lógico de ideas, la parte demandante en la oportunidad correspondiente presento escrito de subsanación de cuestiones Previas, en el cual alego las siguientes consideraciones:
………Omisis….Numeral 2: Yo, CARLOS ADRIAN AGUILAR QUIÑONES, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 171.427, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.678.574, con domicilio procesal en el Municipio Girardot, Parroquia Madre María, Urbanización La Barraca II, Calle 6, Casa # 30, del estado Aragua. Teléfonos 0414-0525988, e mail carlosadrian.aguilar@gmail.com, en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (as) TIMER RAFAEL HERRERA, ZAIDA MARIA TOVAR ROMERO, GIOVANNA VILLAMIZAR NUÑEZ, CARLOS JUNIOR CORONEL ROJAS, EUNICE LOYDA SUAREZ NAVA, NELLYS MARGARITA VIRGUEZ, ENMA JOSEFINA MALDONADO VIEZ, MARIA CLEMENTINA MOTA, ALEXANDER NOGUERA PIÑANGO Y AMANDA TERESA PARRA DE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Rio Blanco, Calle Maracaya, Casa #4, Sector 1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, estado Aragua, solteras y casadas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.991.131, V-6.098.926, V12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555 y V-9.593.009, tal y como consta en Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria Pública CUARTA de Maracay, Estado Aragua, Anotado bajo el N° de Documento 039, Tomo 209, Folios 145 al 147, Ante su competente autoridad y con el debido respeto y acatamiento de la ley, ocurro a los fines de exponer y demandar NULIDAD ABSOLUTA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS de la ASOCIACION CIVIL sin fines de Lucro, la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VVIENDA “LOS GAVILANES”.
Con respecto al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem numeral 2°, consta claramente, que la parte demandante, en su escrito de subsanación de cuestión previa, procedió a subsanar la misma, indicando claramente el carácter que tienen para actuar en la presente demanda la parte demandante, por lo que queda demostrado plenamente la identificación, domicilios y cualidad de la parte actora en el texto del presente fallo, y quienes son Asociados de la Asociación Civil sin fines de Lucro la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, en tal sentido resulta forzoso declarar subsanada debidamente la cuestión previa propuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem numeral 2°, y así se decide.-
En cuanto al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem numeral 4° y 5° articulo 340 del texto adjetivo civil venezolano, la parte demandante, en su respectivo escrito de subsanación, se menciono sobre lo opuesto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en relación a la Falta de precisión en la relación de los hechos y Falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de la siguiente forma:
Numerales 4 y 5 del articulo 340 del texto civil venezolano el cual se refiere los hechos por los cuales se procedió a demandar dejo los hechos explanados: Que el 18 de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) mis mandantes constituyeron junto con Ochenta y Tres (83) personas para un total de Noventa y Tres (93) personas, la ASOCIACION CIVIL sin fines de Lucro la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” teniendo un total de Noventa y Tres Asociados, tal como consta en el acta de protocolización de fecha 18 de Junio del Dos Mil Cuatro, en la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, bajo el N° de documento 38, Folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Quinto (05) llevado durante el segundo trimestre del año 2004, siendo en esa oportunidad electa la junta directiva de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” Presidenta la ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.336.956, Vicepresidenta ALBA YAQUELIN AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 4.366.555, Secretaria NORELYS LISSETTE DIAZ ALFARO titular de la cedula de identidad N° 14.297.115, Tesorera MONICA DEL CARMEN CASTILLO PALAVICINI titular de la cedula de identidad N° 9.696560, ….omisis… que en fecha treinta (30) de Octubre del dos Mil siete (2007) la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” Adquiere un terreno con superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUDRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5.927.50M2), el terreno se encuentra ubicado en la ZONA INDUSTRIAL PIÑONAL CALLE EL CAMBIO S/N, Parroquia Pedro José Ovalles, del municipio Girardot, tiene designado el N° CATASTRAL 01-05-03-05-0-019-011-000-000-000, siendo sus linderos NORTE: Con calle el Cambio que es su frente, en Cincuenta y Seis Metros con Noventa y Tres Centímetros (56,93 mts)….omisis…..Es en fecha NUEVE (09) del Mes de JULIO del año Dos Mil Cinco la ciudadana KARLAS ELIETB PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.336.956, en su condición de presidenta de asociación de marras, hace un llamado a una asamblea extraordinaria según se refleja en el acta debidamente registrada en la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, quedando registrado bajo el N° 13, Folios 69 al 75, Protocolo Primero, tomo Cuatro (4), llevado durante el primer trimestres….omisis…. se puede conocer que los puntos a tratar fueron; A) Renuncia irrevocable de la ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ al cargo de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” B) Destitución y exclusión de directivos y asociados por el hecho de haber incurrido en lo preceptuado en la cláusula Novena del capitulo Tercero de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, en esta oportunidad de una forma irrita e ilegal se procede a excluir y lesionar jurídicamente, quedando así un estado de indefensión los socios que no pudieron hacer uso de los medios de defensa sobre sus intereses y patrimonio, ya que en la fecha Treinta (30) de Octubre del dos Mil Siete (2007) la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” les solicito el dinero para efectuar la compra del terreno donde se construirán las soluciones Habitacionales. Tal como se evidencia en al acta de compra….omisis………………………
DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“……El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad , si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La Demandante al momento de su exposición, en relación a la subsanación del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, anuncia que la presente demanda, es intentada por motivo de NULIDAD DE ACTA, y la misma se refiere a una constitución de Asociación Civil sin fines de Lucro la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, la cual la conforman la parte demandante junto con otras personas, para un total de Noventa y Tres Asociados, donde dicha Organización antes mencionada, en fecha Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Siete (200), adquirió un Terreno con superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS 85.927.50M2), el terreno se encuentra ubicado en la Zona Industrial Piñonal Calle El Cambio S/N, Parroquia Pedro José Ovalles, del Municipio Girardot, tiene designado el N° Catastral 01-05-03-05-0-019-011-000-000-000; siendo sus linderos NORTE: Con Calle Cambio que es su frente, en la Cincuenta y Seis Metros con Noventa y Tres Centímetros (56,93 mts) SUR: Con Inmueble que es o fue de Carlos Quiopo, en Noventa y Nueve Metros con Noventa y Siete Centímetros ( 99,97mts) ESTE: Con Calle Diecisiete (17) de Septiembre (Callejón El Cambio) en Sesenta y Nueve Metros con Diecisiete Centímetros (69,17mts) OESTE: Con Calle el Cambio (L.Q) en ochenta y dos Metros con Veintinueve Centímetros (82,29) tal como consta en el documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot el Treinta 30 de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), bajo el N° de documento Treinta y Cinco (35), Folios (227) al 235, Tomo Sexto, el valor del terreno in comento fue de DICIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (17.508.750Bs), debiendo sufragar cada Asociado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CIENTO VEINTINUEVE CENTIMOS (188,266.129). De manera pues, que lo antes transcrito, demuestra que la parte actora procedió al momento de subsanar la cuestión previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 Ejusdem, cuestión previa arriba mencionada, indico con precisión la ubicación exacta del terreno adquirido, para la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” con sus linderos y medidas, dependencias diversas así como los derechos y cargas de económicas de cada Asociado, es por ello, que se evidencia que la parte demandante, no se encuentra incursa en la causal antes referida, es razón por la cual este Juzgador, Declara la presente Cuestión Previa SUBSANADA. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio, entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, en el caso bajo estudio, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En forma replicada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS, las Cuestiones Previas Numeral del 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ultimo antes mencionado, en sus numerales 2°, 4° y 5° concatenado con el articulo 340 Ejusdem, opuestas por la parte la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V8.585.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.224, y de este domicilio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 5, del artículo 340 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda el plazo de Cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto para que la parte demandada conteste la presente demanda. Todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Abril e Dos Mil Diecisiete (2017) - Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, (fdo y sello)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO (fdo)

Abg. LUIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO, (fdo y sello)
Exp. N° 8060
MR/LR/r.r