REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 8123
DEMANDANTE: NORA AMELIA PIÑERO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 5.097.010
ABG. ASISTENTE: DILCIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 62.109-
DEMANDADO: ALIRANGELA MARIA PEREIRA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.166.181.
DECISIÓN: PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de Abril de 2016”, la ciudadana, NORA AMELIA PIÑERO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 5.097.010, debidamente asistido por la abogado DILCIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 62.109, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana ALIRANGELA MARIA PEREIRA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.166.181. En fecha 25 de Abril de 2016 se admitió la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado y negrillas nuestro)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen
Indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día (25) de Abril de (2016), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día (30) de Enero de (2017), donde la Abogado DILCIA MACHADO, Inpreabogado N° 62.109, solicito que se le entregue la cantidad de dinero producto de las resultas de la Medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, se observa que transcurrieron más de cuatros (04), meses continuos, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que la accionante no dio impulso procésales en la presente demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que para el 25 de Abril 2016 ya habían transcurrido mas de treinta (30) días continuos, desde la admisión de la demanda, por lo que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la presente demanda, ya que se observa que desde el 25 de Abril de 2016, fecha de la admisión de la demanda hasta el 30 de Enero de 2017fecha en la que la Abogada DILCIA MACHADO impulsa el proceso para la citación de la parte demandada, ya han pasado Nueve (09) meses , desde la fecha de la admisión de la presente demanda, encontrándose en etapa de citación..
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EL JUEZ (fdo y sello)
DR. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,(fdo)

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley.-
EL SECRETARIO,(fdo y sello)
MR/LMR/
Exp. Nº 8123