REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de abril de 2017
206° y 157°

PARTE INTIMANTE: RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.209.410, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 41.09, actuando en nombre propio y representación.
PARTE INTIMADA: RONNYS JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.267.610, V-3.849.457 y V- 3.847.620, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA (PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: 7450.
I
Se inician las presentes actuaciones relacionadas con demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.209.410, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 41.09, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos RONNYS JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.267.610, V-3.849.457 y V- 3.847.620, respectivamente, presentada en fecha 08 de diciembre de 2008 vía incidental ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien admitió mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008 (Folios 01 al 37 de la primera pieza). Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto mediante el cual agrego resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con relación al recurso de apelación interpuesto por la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 que declaro con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales y en consecuencia el juzgado superior declaro la nulidad de las actuaciones comprendidas desde el folio 37 al 295 inclusive de la primera pieza y ordeno la reposición de la causa al estado de que el juzgado que resultare competente por distribución admita la demanda conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, Exp. N° 08-0273 (Folios 253 al 327 de la primera pieza), quedando distribuido previo sorteo de ley en este Juzgado quien en fecha 24 de abril de 2013 dicto auto de admisión intimando a la parte a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de la citación de las partes (Folio 333). En fecha 02 de julio de 2014 se dicto auto interlocutorio mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de no haberse realizado de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior (Folios 415 al 418 de la primera pieza) y en esta misma fecha se dicto auto de admisión de la demanda emplazando a las partes a que comparezcan al primer (1°) de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a los fines de que a titulo de contestación señalen lo que consideren pertinente con respecto a la reclamación del abogado intimante (Folio 449 y 450 de la primera pieza). En fecha 15 de julio de 2014 la parte intimante consigno escrito mediante el cual alega que la parte intimada quedo tácitamente citada mediante diligencia consignada y suscrita por su apoderada judicial y en consecuencia solicita al tribunal la continuidad de la causa (Folios 422 al 424 de la primera pieza). En fecha 29 de julio de 2014 se dicto auto mediante el cual se ordeno intimar a la parte de la forma ordinaria a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes que conste en autos su intimación manifieste si se acojo o no al derecho de retasa (Folios 08 al 12 de la segunda pieza), contra dicho auto se ejercicio recurso de apelación y seguidamente en fecha 14 de abril de 2015 de dicto auto agregando las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la cual revoco el referido auto mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 y ordeno a este Juzgado agotar la citación personal de las co demandadas KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, plenamente identificadas, para que a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones empiece a correr el lapso para la contestación de la demanda (Folios 133 al 134 de la segunda pieza), en atención a ello este Tribunal en fecha 17 de abril de 2015 dicto auto mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio 151 de la segunda pieza). En fechas 08 de julio de 2016 y 08 de agosto de 2016 comparece la parte intimante solicitando se reconstruyan actuaciones que fueron consignadas y no constan en el expediente (Folios 154 y 155, y del folio 156 al 162) lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2017 mediante auto (Folios 172).

II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el caso de autos se observa que la parte intimante en el presente juicio comparece mediante escrito en fecha 08 de agosto de 2016, a los fines de solicitar, entre otras cosas, declare este Tribunal inejecutable la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2015 que fue agregada a las actas mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, alegando falsedad del supuesto de hecho y de derecho, manifestando su inconformidad con lo decidido por la superioridad alegando que erró e su juzgamiento. Del contenido de la referida sentencia se evidencia en el particular tercero de su dispositivo se declaro lo siguiente: “(…) ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, agotar la vía de citación personal a las ciudadanas KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, anteriormente identificadas, para que a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones empiece a correr el lapso para la contestación de la demanda (…)”.

Visto y analizado lo anterior es preciso destacar que corresponde a este Juzgado dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2015, no siendo permitido para esta instancia modificar, anular o revisar la sentencia antes mencionada, en virtud de que las partes tienen el derecho a ejercer sus recursos legales pertinentes a los fines de impugnar ante la instancia respectiva dicho fallo, y al no hacerlo y quedar definitivamente firme el mismo, lo consecuente para este Tribunal de primera instancia es dar fiel y cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, tal como fue ordenado en auto dictado en fecha 17 de abril de 2015 donde ordenó la citación personal de las codemandadas KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, plenamente identificadas, dejando constancia que para la referida fecha no se libraron las compulsas respectivas por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para ello, y hasta la presente fecha si bien es cierto la parte intimante ha comparecido mediante y hecho presencia mediante diversos escritos, se observa de la revisión de las actas del expediente que no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, no constando en actas el cumplimiento de la consignación de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, siendo necesario y forzoso para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas el artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en los precitados artículos luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815)…”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitida (…)”

De acuerdo a los criterios precedentemente citados, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, El pago de los gastos o emolumentos para que el Alguacil practique la citación, y además poner a disposición del funcionario los medios de transporte que sean necesarios para tales fines, asimismo la consignación mediante diligencia de los juegos de copias fotostáticas del Libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión, para que sean libradas las respectivas compulsas y la Boleta de Citación.

El incumplimiento de las mencionadas obligaciones, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que desde el día 17 de abril de 2015 fecha en que se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de las partes demandadas dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2015, hasta la presente fecha 27 de abril de 2017, no consta en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte intimante para gestionar la citación y elaboración de la compulsa para la parte demandada, evidenciándose que han transcurrieron más de treinta días continuos. En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 269 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte intimante, para cumplir su obligación de proporcionar los emolumentos respectivos, tendientes a lograr la citación de los demandados. Y ASI SE DECLARA.
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Asimismo es preciso destacar que, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.209.410, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 41.09, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos RONNYS JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.267.610, V-3.849.457 y V- 3.847.620, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos legales pertinente en contra la presente decisión
TERCERO: No hay condenatoria en costad conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR, (fdo)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ



Exp: 7450
MMR/LMR-01