REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 8240
DEMANDANTE: MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.379.471.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.537 y 237.757, respectivamente.

DEMANDADO: SIMON ANGULO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.261.700.-
APODERADO
JUDICIAL: NELSON ULISES ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº27.114

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha “14 de marzo de 2017”, el ciudadano SIMON ANGULO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.261.700, asistido por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.114, antes de dar contestación a la demanda, que por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada en su contra, por la ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.379.471, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “21 de marzo de 2017”, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas contradiciendo las mismas. En fecha 31 de marzo de 2017 la parte demandada promovió pruebas. En fecha 06 de abril de 2017 la parte actora promovió pruebas, siendo declaradas estas INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS POR TARDIAS según auto de fecha 21 de abril 2017. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
- I -
Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”


No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Aplicando el contenido de las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionante la rechazó, lo que necesariamente llevan a este Juzgado a tener que tramitarlas conforme al procedimiento previsto en el artículo 351 y 352 del mencionado Código; de allí que, hasta tanto no haya un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas opuestas, no se apertura en la presente el lapso probatorio, como así lo solicita la parte accionante.

- I I -
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso primeramente la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el referido artículo y el artículo 16 del texto legal eiusdem, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente:

Que la accionante en su escrito libelar de auto arguye que se divorcio del ciudadano Simón Angulo Torres, en fecha 01/08/2001, según sentencia que se encuentra en el expediente 8240, nomenclatura interna de este Tribunal.- Que el dispositivo legal 16 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es la norma rectora de la presente acción, infiere “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. Que la cuestión previa del ordinal 11del articulo 346 debe prosperar por cuanto el artículo 16 eiusdem en su última parte expresa que no es admisible la demanda. Que en el caso que nos ocupa si existe la partición de bienes de la comunidad conyugal nacida del matrimonio, la cual es más expedita y satisface la pretensión del accionante….(omissis).-

Ante los argumentos esgrimidos, la parte accionante en su oportunidad legal alegó lo siguiente: Que rechazan y contradicen cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda porque no existe un interés procesal y jurídico actual del actor y que puede resolverse por otra vía, por cuanto existe interés procesal y jurídico actual de su representado en solicitar la acción merodeclarativa de unión estable de hecho, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato, posterior a la disolución del vinculo conyugal. Que si bien es cierto que se dicto sentencia de divorcio en fecha 01 de agosto de 2000, también es cierto y verdadero que se estableció una unión estable de hecho o relación concubinaria inmediatamente, según consta de constancia de concubinato de fecha 02 de julio de 2007. Que igualmente consta justificativo de testigo judicial, de fecha 26 de enero del año 2016, y por cuanto existen bienes adquiridos en el matrimonio que fueron registrados posterior al divorcio y bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho, lo que hace procedente y obligatorio la presente demanda mero declarativa de una unión estable de hecho.
Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que conforme a lo expuesto por la parte accionada, y de la revisión del escrito libelar se desprende del capítulo IV de la pretensión deducida del mismo, que la accionante señala: ocurre para demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria estable y de hecho al ciudadano SIMON ANGULO TORRES, en su carácter de concubino hasta la fecha, con fundamento en la normas legales ut retro transcritas, para que convenga o sea condenado a ello, evidenciándose con ello que no está demando la partición de bienes de la comunidad concubinaria, por lo que la cuestión previa opuesta conforme al artículo 11° del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se decide.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, para que se efectué el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintisiete (27) de abril de 2017.
EL JUEZ, (fdo y sello)

Dr. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO, (fdo)

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO, (fdo y sello)
MMRR/LMRM/- Exp. 8240