REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de abril de 2017
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.541.937, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS GÓMEZ DE FARÍA DE BERCERRA y VERONY LAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.504 y 78.653, respectivamente. (Poder apud acta folio 14).
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.177.327.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA VILLALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-87.825.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 7836.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana: EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número V-4.541.937 en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.177.327

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifestó en su escrito libelar que estuvo unida de hecho con el demandado; viviendo como marido y mujer desde el día 14 de Agosto de 1984, hasta el 10 de Diciembre de 2010, mantuvo una relación por mas de veintiocho (28) años, fijando como domicilio concubinario el Barrio Los Hornos, Avenida Principal 23 de Septiembre, Nº 03, Sector 4, Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, donde la demandante con sus hijas habita la planta baja del inmueble y su ex concubino la parte superior ya que posee entradas independientes. En dicha unión fue adquirido un bien inmueble motivado a una adjudicación, realizada por el Comité Pro-Vivienda del Municipio Libertador del Estado Aragua, una micro-parcela, ubicada en la calle 23 de Septiembre, signada con el Nº 3, Sector 4, cuya superficie es de diez metros (10,00 Mts) de ancho por veinte metros (20,00 mts) de largo, sobre la cual la ciudadana demandante dice que construyó a solas y a sus únicas expensas la vivienda que los concubinos habitan según se evidencia en Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1º de Junio de 1989.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare con lugar la presente demanda, y se reconozca la unión concubinaria habida entre la ciudadana demandante y el demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 06 de abril de 2016, comparece mediante escrito la parte demandada conjuntamente con la parte demandante alegando que acepta y reconoce como ciertos en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la presente acción, que es cierto la fecha en que comenzó y se dio por terminada la relación concubinaria y así como el domicilio concubinario que ambos fijaron., que es cierto que en dicha relación se adquirió el bien inmueble por adjudicación descrito por la demandante. Solicito que se declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 04 de febrero de 2016 (Folios 01 al 04), siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 25 de febrero de 2015 luego de la consignación de los recaudos fundamentales, se dicto auto de admisión de la demanda (Folio 12). En fecha 02 de marzo de 2015 comparece la parte actora y otorga poder apud acta a las abogadas GLADYS GÓMEZ DE FARÍA DE BERCERRA y VERONY LAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.504 y 78.653, respectivamente (Folio 14). En fecha 03 de marzo de 2015 se libro la compulsa respectiva previa la consignación de la parte de los emolumentos necesarios (Folios 15 y 16). Seguidamente en fecha 08 de abril de 2015, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal manifestando la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, consignado en consecuencia la compulsa respectiva (Folios 17 al 23). Posteriormente en fecha 20 de abril de 2015, mediante auto se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 y 26). En fecha 08 de mayo de 2015 la parte actora consigna el cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados y seguidamente en fecha 26 de mayo de 2015 la secretaria de este Tribunal deja constancia de la fijación del mismo dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 28 al 31). En fecha 09 de julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se designo como defensor ad litem de la parte demandada al abogado CARLOS REYES, inpreabogado 81.175 ordenando su notificación para la aceptación de su cargo (Folios 33 y 34), previo cumplimiento de su notificación, acepto el cargo y presto juramento de Ley en fecha 17 de agosto de 2015 (Folios 37). En fecha 24 de noviembre de 2015 se ordeno librar compulsa de citación para el defensor designado (Folios 44 y 45), cuya citación consta en los folios 46 y 47. En fecha 06 de abril de 2016 comparece mediante escrito la parte actora y la parte demandada debidamente asistidos de abogados a los fines de convenir en la presente demanda (Folio 53 y 54), seguidamente en fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro improcedente el convenimiento presentado en el presente juicio (Folios 55 al 60), librando la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. En fecha 09 de mayo de 2016 comparece mediante escrito la parte demandada mediante el cual acepta y reconoce como ciertos en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado en la presente acción (Folios 61 al 63). En fecha 03 de marzo de 2016 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 64 al 68), el cual fue ratificado en fecha 17 de junio de 2016 (Folios 72 al 76). En fecha 25 de julio de 2016 se agregaron las pruebas promovidas (Folios 79), siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016 (Folio 80). Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escritos de informes. En consecuencia estando la causa en etapa de dictar sentencia y encontrándose fuera del lapso legal correspondiente se pasa a dictarla en los siguientes términos:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

- Cursa del folio 64 al 68, escrito de promoción de pruebas, promovido por la abogada GLADYS FATIMA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 67.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- Cursa del folio 7. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, perteneciente a la parte demandante, ciudadana: EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 4.541.937, emitida por el Concejo Comunal Los hornos, en fecha 03-02-2015. Siendo demostrativo para este Tribunal que la parte demandante en el presente juicio reside por más de 26 años en la avenida principal de Los Hornos, Sector 4, casa número 3. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa del folios 08 al 11, y en los folios 87 y 88. DOCUMENTAL, MARCADO “1” ORIGINAL. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS RECONOCIDO JUDICIALMENTE, solicitado por la parte demandante en el presente juicio, ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 4.541.937, evacuado autenticado y evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual las ciudadanas: ELIZABETH AURORA AGUIRRE Y MARIA JULIETA ALVAREZ AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.547.102 y V- 7.191.772, respectivamente, quienes respondieron y afirmaron que conocen a la demandante y a su concubino (parte demandada en el presente juicio) desde el año 1984, que el estado civil de ambos es soltero, que tiene mas de 28 años cohabitando siendo el ultimo domicilio concubinario el Barrio Los Hornos, Avenida Principal 23 de Septiembre, Nº 03, Sector 4, Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua. Respecto a la presente documental, se observa que la parte actora a los fines de que se le otorgue pleno valor probatorio, en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba testimonial para que las referidas ciudadanas ratificaran sus dichos, observando que este Tribunal que dicho justificativo fue reconocido en su contenido y firma por las mencionadas testigos en la sede de este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2016 (folio 87) y 13 de octubre de 2016 (Folio 88), respectivamente. En consecuencia conforme a los artículos 936 y 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio pues los mismos son contestes y concuerdan sus dichos con la documental. Y así se valora.

3.- Cursa del folio 69. MARCADO “2”. COPIA SIMPLE DOCUMENTAL. CERTIFICACION DE ADJUDICACION DE PARCELA, a favor de la demandante EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, emanada del Comité Pro-Vivienda del Municipio Libertador, de fecha 22-05-1989. Observa este sentenciador que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos ni aporta nada en el presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4- Cursa del folio 70. MARCADO “3”. DOCUMENTAL. ORIGINAL DECLARACION JURADA de la demandante EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, de propiedad sobre una bienhechuría, emanada por el Comité de Tierras Urbanas del Municipio Libertador del Estado Aragua de fecha 23-05-2013. Observa este sentenciador que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos ni aporta nada en el presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.-Cursa del folio 71. Marcado “4” DOCUMENTAL. CONSTANCIA DE RESIDENCIA Original, favor de la demandante EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, emanada del Concejo Comunal Los hornos, de fecha 16 de noviembre de 2013. Siendo demostrativo para este Tribunal que la parte demandante reside por más de 26 años en la avenida principal de Los Hornos, Sector 4 casa, número 3, siendo la dirección indicada como el domicilio de la unión concubinaria. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Cursa al folio 77 y 78. SIN MARCADO. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA DE CERTIFICACION DE REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2016, acta número 183, perteneciente a los ciudadanos EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, (parte actora en el presente juicio) y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, (parte demandada en el presente juicio), en el cual se señala como domicilio de la unión concubinaria la indicada en el escrito libelar por la parte actora. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

TESTIMONIALES
Cursa a los folios 89 y 90, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadana ERLINDA ESTHER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.603.371, y la ciudadana CONSUELO CASTILLO MIJARES, titular de la cédula de identidad número V- 7.216.389, quienes una vez juramentadas, manifestaron que no tenia impedimento alguno en declarar en el presente juicio y en fecha 14 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2016, respectivamente, actas cursantes en los folios 89 y 90 del presente expediente, depusieron frente a la apoderado judicial de la parte y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio desde muchos años, que ambos son solteros, que fijaron como ultimo domicilio concubinario el indicado por la parte actora en su escrito libelar, y que conocían el lugar donde vivían juntos las partes. En este sentido señala este sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar. , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna, limitándose a consignar escrito en fecha 09 de mayo de 2016 cursante a los folios 61 al 63, mediante el cual acepto en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo la existencia de la relación concubinaria entre su persona y con la parte actora en el presente juicio. Y así se establece.

IV
MOTIVACION

Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.541.937, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GLADYS GÓMEZ DE FARÍA DE BERCERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.504, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.177.327.

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso, diferentes documentales contentivas de CERTIFICACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, CARTA DE RESIDENCIAS, JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, cuyo contenido fue ratificado en juicio por medio de la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pertenecientes a las partes en el presente juicio, a través de los cuales se evidencia y quedo demostrado que la dirección señalada como ultimo domicilio de la unión concubinaria , es decir; el Barrio Los Hornos, Avenida Principal 23 de Septiembre, Nº 03, Sector 4, Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua. Y así se declara.

Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

En este mismo orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual reza:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes:
a. La cohabitación
b. La permanencia.
c. La singularidad
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.

Elemento probatoriamente necesario:

a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado en el caso de autos, con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante (vecinos y conocidos), quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, incluso que vivían juntos desde hace muchos años, teniendo vida como pareja, declaraciones que se valoran como plena prueba quedando demostrado para este sentenciador de que los ciudadanos antes mencionados, vivían juntos y por comportarse como parejas, aunado al hecho de que la parte demandada en el presente juicio compareció voluntariamente y acepto lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, reconocimiento la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la parte actora, que si bien es cierto fue negado por improcedente el convenimiento presentado, no es menos cierto que la confesión voluntaria de la parte demandada, es determinante en el presente juicio, y al concatenarlo con el resto de las pruebas traídas a juicio y plenamente valoradas, es demostrativo de la notoriedad y la existencia de la unión concubinaria entre las partes en el presente juicio desde hace muchos años, específicamente la fecha señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se establece.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, plenamente identificado en autos, esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.541.937 y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.177.327, por muchos años, tal como lo declararon los testigos, y tal como lo manifestó la parte actora y asimismo ratificado por la parte demandada en el presente juicio, se toma como fecha cierta el inicio la relación concubinaria desde el día 14 de agosto de 1984 hasta el día 10 de Diciembre de 2010. Y así se establece.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.

El artículo 767 ejusdem, establece que:

“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”

En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, plenamente identificados desde el día 14 de agosto de 1984 hasta el día 10 de Diciembre de 2010, se mantuvo y duró 26 años aproximadamente, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, es por ello que este sentenciador de conformidad con todas consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente fallo, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
V
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.541.937, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GLADYS GÓMEZ DE FARÍA DE BERCERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.504, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.177.327.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta y reconocida en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO; CONCUBINATO por 26 años aproximados entre la ciudadana EVELIA DEL ROSARIO ALVAREZ AGUIRRE y el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, plenamente identificados, contados a partir del día 14 de agosto de 1984 hasta el día 10 de Diciembre de 2010.

TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de ABRIL del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR, (fdo)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ



Exp: 7836
MMR/LMR-01