REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de abril de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARYLENA PEREZ PINO DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.842.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN MORO Y LEONCIO VALERA BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.135.727 y 94.077 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.268.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.
EXPEDIENTE: N° 7838.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de SANEAMIENTO POR EVICCION, presentada por la ciudadana: MAYLENA PEREZ PINO DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.842.964, debidamente asistida por el abogado Hernán Moro José González, Inpreabogado N° 135.727, en contra de los ciudadanos: MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente. El expediente consta de tres (3) piezas un cuaderno de medidas cautelares y un cuaderno en copias certificadas del cuaderno de medidas
PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
En fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, en esa misma oportunidad fueron libradas las órdenes de comparecencia. (Folios 47 al 54).
En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, ya identificada, parte actora en la presente causa, otorga poder apud acta a los ciudadanos LEONCIO VALERA y HERNÁN MORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.882.482 y V-12.566.604, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.077 y 135.727, respectivamente. (Folio 55)
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita oficiar al CNE y a la ONIDEX, con la finalidad de que remitan el domicilio de los demandados. En la misma diligencia el referido abogado solicito a este Juzgado se sirva a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda. (Folios 56 al 57).
En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto en el cual libra los oficios solicitados por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 58 al 60).
En fecha 15 de enero de 2009, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de retirar los oficios librados por este Tribunal dirigidos al CNE y la ONIDEX. (Folio 61).
En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia que en razón de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión que negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado superior a los fines de que conociera de la misma. (Folio 62).
En fecha 04 de marzo de 2009, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual consigna copia de los oficios Nos 1576 y 1577, librados por este Tribunal donde se observan que fueron recibidos por los organismos correspondientes a los cuales fueron dirigidos. (Folios 63 al 65).
En fecha 30 de abril de 2009, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita que se designe al abogado HERNÁN MORO, ya identificado, como correo especial a los fines de que pueda retirar las resultas de los oficio dirigidos al CNE y a la ONIDEX. (Folios 66).
En fecha 07 de mayo del 2009, este Juzgado agrega al expediente el oficio N° DGIE-1081-2009 emanado de la Dirección General de Información Electoral. En esa misma fecha se libro auto mediante el cual se designa a HERNÁN MORO, ya identificado, como correo especial a los fines de que pueda retirar las resultas de los oficios dirigidos al CNE y a la ONIDEX. (Folios 67 al 71).
En fecha 14 de mayo del 2009, este Juzgado agrega al expediente los oficios Nos 00001301 y 00001570, provenientes de la ONIDEX. (Folios 72 al 92).
En fecha 06 de Julio de 2009, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas junto con sus ordenes de comparecencia, así mismo deja constancia de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, respecto a las citaciones que se practican en esta circunscripción. (Folio 93).
En fecha 27 de Julio de 2009, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual ratifica su petición anteriormente señalada. (Folio 94).
En fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual libra las compulsas correspondientes y libra comisión dirigida a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de la práctica de la citación del ciudadano MARCEL REYES VILORIA, ya identificado. (Folios 95 al 97).
El 12 de Agosto de 2009, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de retirar la comisión librada tendente a la citación del codemandado. (Folio 98).
El 12 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las compulsas y las ordenes de comparecencia de los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, manifestando que le fue imposible la práctica de la citación de los mismos. (Folios 99 al 176).
El 15 de marzo de 2010, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libren nuevamente las compulsas a los fines de la práctica de la citación de los demandados, a tales fines señala que el Alguacil debe trasladarse hasta las direcciones que fueron suministrada por el Consejo Nacional Electoral, según oficio que corre inserto en autos. (Folio 177).
En fecha 06 de abril y 10 de mayo de 2010, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencias mediante las cuales ratifica su solicitud de que se libren las compulsas solicitadas. (Folios 178 y 179).
En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado dicta auto mediante el cual libra las compulsas solicitadas a los fines de la práctica de la citación de los codemandados. (Folio 180).
El 09 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las compulsas y las ordenes de comparecencia de los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, manifestando que le fue imposible la práctica de la citación de los mismos. (Folios 181 al 245).
El 15 de noviembre de 2010, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libre cartel tendente a la citación de los codemandados. (Folio 246).
En fecha 18 de noviembre de 2010, este juzgado libra cartel de citación a los fines de la citación de los demandados. (Folios 247 y 248).
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Dieciseisavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, signada con el N° C-2010-000429, donde consta que se efectuaron todos los tramites tendentes a la citación del codemandado MARCEL REYES VILORIA, ya identificado. (Folios 249 al 283).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de recibir de manos del secretario del Tribunal los carteles de citación. (Folio 284).
En fecha 12 de enero de 2011, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual consigna las publicaciones que fueran efectuadas del cartel de citación. (Folios 285 al 287).
En fecha 16 de marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y haberse trasladado hasta el domicilio de los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO. (Folios 288 al 293).
En fecha 25 de abril de 2011, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 294).
En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, Inpreabogado N° 139.268. (Folio 295 al 297).
En fecha 06 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora judicial antes mencionada. (Folios 298 y 299).
En fecha 08 de junio de 2011, la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, ya identificada, en su carácter de defensora judicial designada, acepta el cargo y jura cumplir con los deberes que conlleva el mismo. (Folio 300).
En fecha 15 de junio de 2011, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita la citación de la defensora judicial designada, y a tales efectos consigna las copias a los fines de la elaboración de la compulsa. (Folio 301).
En fecha 20 de junio de 2011, este tribunal libra compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 302 y 303).
En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial antes mencionada. (Folios 304 y 305).
En fecha 27 de julio de 2011, la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda, así mismo consigna copia de los telegramas dirigidos a los mismos. (Folios 306 al 313).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIÉRREZ URBANO, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia escrito de pruebas en 8 folios útiles. (Folio 314).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de pruebas en 2 folios útiles. (Folio 315).
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena el cierre de la primera pieza del presente expediente, ordena la apertura de una nueva pieza y así mismo ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes que intervienen en la presente causa. (Folio 316 1era. Pieza y del Folio 1 al 12 de la 2da. Pieza).
SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE
En fecha 19 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 13).
En fecha 11 de enero de 2012, el abogado LEONCIO VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes. (Folios 18).
En fecha 26 de marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial dicto sentencia de fondo dentro del lapso solicitándose la ejecución voluntaria acordándose de conformidad por medio de auto donde se fijo la ejecución forzosa en la presente causa. (Folios del 20 al 33 y 35), procediéndose a la designación aceptación y juramentación de expertos contables con consignación de informes (Folios del 36 al 61). En fecha 03 de Junio del 2013, ( Folio 76) el Juzgado Segundo de Primera instancia por medio de auto acordó la ejecución forzosa y ordeno librar mandamiento de ejecución decretando medida de embargo ejecutivo ,siendo retirado por medio de diligencia en esa misma fecha ( Folio 78)
En fecha 12 de noviembre de 2013, el tribunal Segundo de Primera Instancia por medio de auto cursante al folio 89, recibe resultas del Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua mediante la cual REPONE LA CAUSA al estado de que el A Quo aperturara el lapso de apelación. (Folios del 83 al 95)
En fecha 21 de noviembre de 2014, por medio de auto cursante al folio 231, fue agregado al expediente por el tribunal Segundo de Primera Instancia las la sentencia que resolvió el Recurso de Revisión que fue declarado Ha Lugar, emanado del la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 16 de octubre de 2014, ordenando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda en la presente causa. (Folios del 232 al 249)
En fecha 10 de diciembre de 2014, se inhibe la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil del estado Aragua LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. (Folios del 250 al 251)
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibe el presente expediente Original conformado por dos (02) piezas, la primera pieza, constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas en cuarenta y ocho (48) folios útiles, por distribución motivado a la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada Luz María García Martínez, contentivo del juicio SANEAMIENTO POR EVICCION, seguido por la ciudadana: MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.842.964 contra los ciudadanos: MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente. Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2014, recibió Oficio N° 14-1207, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Sentencia proferida por esa Sala en fecha 16 de octubre de 2014, en la cual ordenó:…” reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al nombramiento del defensor ad-litem así como también de la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012…” en el expediente N° 47373-11 de ese Juzgado.
En fecha 11 de febrero de 2015, mediante auto inserto en el folio (257) de la segunda pieza, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE
En fecha 01 de Febrero de 2016, (Folio 01) por medio de auto se ordeno abrir la tercera pieza del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal acuerda practicar por medio de Cartel de notificación el abocamiento para su publicación en el diario El Nacional, mediante auto inserto al folio (25) de la tercera pieza.
En fecha 21 de abril de 2017, consta en los folios (33 y 34) diligencia suscrita por la parte accionante, consignando publicación ordenada en el diario El Nacional con fecha 21 de marzo de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, comparece la parte demandada mediante diligencia, consignando constante de tres (03) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, inserta a los folios (35 al 37).-
En fecha 01 de agosto comparece la parte actora mediante diligencia inserta en el folio (38) consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 20 de septiembre de 2016, se dicto auto de admisión de pruebas y la parte demandada no hizo uso de su derecho, folio (42). En fecha 28 de noviembre la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles insertos en los folios (43 al 47). En fecha 01 de diciembre se libró auto fijando lapso para dictar sentencia. Encontrándose fuera del lapso para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar la parte actora alega que en fecha veintitrés (23) de febrero de 1.994, suscribió conjuntamente con el ciudadano: MAURICIO REYES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.515 quien actuaba en representación de la sucesión del causante RAFAEL AMADOR REYES BLANCO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-326.238, del que se encuentra formando parte el ciudadano antes mencionado y por los ciudadanos: NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente, un documento contentivo de opción de compra venta, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, inserto bajo el N° 7, Tomo 15 de los libros respectivos de veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). El inmueble objeto de la negociación se encuentra constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Residencial El Castaño, manzana N° 20, N° 31, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve con sesenta y seis centímetros (Mts 49,66) con la parcela N° 32 de la manzana N° 20; SUR: En cuarenta y tres Metros con Ocho centímetros (Mts.43,08) con la parcela N° 30 de la manzana N° 20; ESTE: En quince Metros (Mts.15) con la Avenida Araguaney; y OESTE.: En Dieciséis Metros con veintiséis Centímetros (Mts. 16.26) con la zona verde de la manzana N° 20, para un total de seiscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros (Mts. 695,55). En el referido contrato se dejó por sentado que el referido inmueble pertenecía a la sucesión según evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1.969). Igualmente quedó establecido en la cláusula segunda lo siguiente:
“… El precio de esta venta es de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) QUE “LA OFERIDA” pagará así: BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS MIL (Bs.1.900.000, 00), al momento de la firma de este documento y el saldo pendiente, esto es, BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000, 00), al momento de firmar el documento de la venta futura, previo el pago de los derechos al Fisco Nacional y demás solvencias necesarias a esos fines…”
Lógicamente es de hacer la observación de que la carga (obligación) de pagar los derechos al “Fisco Nacional” era de la Sucesión, la cual se encontraba representada por el ciudadano MAURICIO REYES VILORIA, ya identificado, como consecuencia de ello, una vez que se obtuviera las diversas solvencias necesarias para poder efectuar la venta definitiva ante el Registro Subalterno correspondiente concerniría a su persona cumplir con el pago del saldo restante que se había señalado en la cláusula anteriormente trascrita.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 14 de julio de 2016, comparece mediante escrito de contestación de la demanda el ciudadano MAURICIO REYES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.515, asistido por el abogado FRANCISCO SOTE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.874, mediante el cual negó, rechazo y contradijo todos los hechos, circunstancias y fundamentos de derecho expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, el hecho de “…que tal como lo establece la parte accionante en su escrito en el folio #2 de que “ ahora bien, pasado u tiempo más que prudencial sin que la sucesión obtuviera la solvencia correspondiente lo cual traía como consecuencia que su persona no pudiera tomar posesión del inmueble que le fue dado en venta..” En este punto el cual se rechaza y niega categóricamente por el hecho de que tal y como lo establece la parte accionante en el escrito arriba transcrito de manifestar que su persona no pudiera tomar posesión del inmueble que le fuera dado en venta”… el documento que corre inserto a los folios 11 y 12 se desprende que el mismo es una opción de compra venta la cual estaba sometida una condición, por cuanto en la cláusula 2da( segunda) de dicho documento se estableció el precio de venta y las condiciones como sería pagado este precio y se estableció que el saldo pendiente, esto es 1.000.000 (un millón de bolívares) para la época; al momento de firmar el documento de la venta futura, previo pago de los derechos al Fisco nacional y demás solvencias necesarias a esos fines..” Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en el folio dos (2) de este escrito libelar al manifestar que su persona no pudiera tomar posesión del inmueble que le fue dado en venta, por cuanto en el documento de opción compra venta que corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente, en la cláusula tercera (3ra) quedo claramente establecido que la oferida a partir de la firma de este documento, podrá realizar cualquier bienhechuría que considere necesaria a sus derechos en dicha parcela, porque de conversaciones previas sostenidas en el vendedor y la compradora, esta manifestó que en dicha parcela ella construiría una vivienda para uso familiar, lo cual dio origen a que se estableciera dicha cláusula en dicho documento y esto quedó plasmado en escrito libelar realizado por la parte accionante. Niega, rechaza y contradice lo establecido por la parte accionante en el vuelto del folio tres (03) del escrito libelar al manifestar que por no haberse podido terminar de concretar la venta se le hayan originado igualmente daños colaterales como el hecho de la existencia de otras demandas en las cuales se afectó el referido inmueble, afirmación esta que no es cierta porque la única medida pesa sobre el inmueble es la solicitada por el codemandado MARCEL REYES VILORIA, ya identificado en autos y ninguna otra. Por todo lo anteriormente narrado es por lo que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la presente demanda que por saneamiento por evicción, le ha sido incoada por la ciudadana MAYLENA PEREZ PINO DE CORNEJO y por último solicita que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Determinadas como han sido los alegatos propuestos por las partes intervinientes en la presente causa, así como las pruebas aportadas por los mismos, corresponde a este Juzgado pasar a definir la procedencia o no de las pretensiones de la actora-
En principio tenemos que el Saneamiento por Evicción consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto comprende la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. En sí mismo el saneamiento por Evicción comprende un elemento natural del contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario. Por lo tanto, las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del saneamiento por evicción.
La definición del contrato de venta la encontramos en lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil donde se establece:
“…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.…”
Ahora bien, la vente per se, lleva implícito una serie de obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador las cuales derivan directamente de nuestro código sustantivo, en especifico de los artículos 1.486, 1487, 1.488 y 1.489 se determina cuales son las obligaciones que derivan en el vendedor de la siguiente manera:
“…Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.495: La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.…”
Así tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula QUINTA del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, Tomo 49, en fecha Veinticinco (25) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el cual ya fue valorado en el capitulo anterior, tenemos que a parte de las obligaciones genéricas que se establecen en el Código Civil, igualmente los hoy demandados asumieron obligaciones distintas pero las cuales son perfectamente validas, dejándose por sentada en el referido documento lo siguiente:
“…El vendedor se compromete con la Compradora al respectivo registro de este documento en un lapso no mayor de Treinta (30) días a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda emita la solvencia de declaración Sucesoral presentada por el Partidor de la Sucesión, previo el pago de los derechos al Fisco Nacional y demás solvencias necesarias para ese fin…”
De lo anterior tenemos que la misma normativa legal que rige la materia señala como obligación del vendedor la tradición de la cosa la cual se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad al comprador y la obligación que tiene este igualmente de entregar los títulos donde se acredite la propiedad del inmueble objeto del contrato, hecho este que debe ser debidamente registrado para que surta todos sus efectos legales correspondientes, tal y como se desprende del articulo 1.920 eiusdem, el cual establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 1.924 eiusdem, el cual estipula:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”
Los artículos 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Civil también es referencia clara del derecho que hoy en día invoca la parte accionante:
“…Artículo 1.503: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma…”
Artículo 1.504: Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
Artículo 1.506: Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es nula…”
En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de saneamiento por evicción la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-2-2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente 01-588, señala
…”Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 1504 del código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato..”
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme…”
Así tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente tenemos que para el momento en el cual se suscribe la venta el Veinticinco (25) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ya existía una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada el Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante oficio Nº 2.989 – 2.456, había comunicado al registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del decreto de la medida cautelar antes mencionada, quedando de esta forma conformado el saneamiento atribuido a la parte demandada vendedor y la evicción que ha padecido la demandante compradora.
Ahora bien, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º. La restitución del precio.
2º. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3º. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato….”
Como quiera que del análisis que se efectúa en el presente capitulo, tanto de los hechos como del derecho se puede observar que efectivamente la parte accionante MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.964, efectivamente ha padecido de evicción por parte por parte de los ciudadanos: MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente, es por lo que forzosamente este Tribunal debe concluir que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de saneamiento por evicción efectuada por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCION, incoada por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.964, civilmente hábil y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente, y en consecuencia: Se ORDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Restituir el precio dado como pago por la cosa el cual equivale en la actualidad a DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), así mismo y como quiera que así fue solicitado por la parte actora, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo se determine el valor actual del inmueble para que el mismo forme parte integral del fallo en el presente caso y sea pagado a la parte actora. SEGUNDO: se condena al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS GASTOS Y COSTAS DEL CONTRATO establecidos por la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Y así mismo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo se efectué la corrección monetaria correspondiente a este monto para que el mismo forme parte integral del fallo que recaiga en el presente caso y sea pagado a la parte actora TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintiocho (28) de abril de 2017.
EL JUEZ, (fdo y sello)
Dr. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO, (fdo)
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO, (fdo y sello)
MMRR/LMRM/LuisM.-
Exp. 7838
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