REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril del 2017
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: JUAN EDUARDO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.318
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GARCIA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.406
PARTE DEMANDADA: DANIS COROMOTO LADERA NACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-7.247.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 8149
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JUAN EDUARDO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.318, debidamente asistido por la abogada ANA GARCIA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.406 en contra de la ciudadana DANIS COROMOTO LADERA NACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-7.247.286, Presentando libelo de demanda para su distribución en fecha 06 de Junio de 2016, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 08 de Julio de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales para que sea admitida la demanda (Folio 05). En fecha 09 de Agosto de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 13). No obstante en fecha 28 de noviembre de 2016 se dicto auto ordenando librar boleta de notificación al FISCAL DUODECIMIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y se libra la misma. (Folio 16 y 17). De reseguida en fecha 28 de Noviembre del 2016 se ordena la citación de la parte demandada y se libro la boleta. (Folios 18 y 19). Luego en fecha 14 de Febrero del año 2017 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio (Folio 21). Seguidamente en fecha 31 de Marzo de 2017 comparece mediante diligencia el ciudadano JUAN EDUARDO LIRA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.318 asistido por la abogada ANA GARCIA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.406, y manifestó el desistimiento del presente procedimiento (Folio 22).
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem, lo siguiente:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, si el desistimiento ha sido presentado antes de la contestación de la demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que el ciudadano JUAN EDUARDO LIRA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.318 asistido en este acto por la abogada ANA GARCIA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.406, mediante diligencia presentada en fecha 31 de Marzo del 2017, manifiesta el desistimiento del proceso.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, ha desistido del procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento en el caso de autos. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano JUAN EDUARDO LIRA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.318 asistido en este acto por la abogada ANA GARCIA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.406, en su carácter de parte actora, en el presente juicio de DIVORCIO conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ, (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ EL SECRETARIO (fdo)

ABG. LUIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO, (fdo y sello)

ABG. LUIS RODRIGUEZ

Exp N° 8149
MR/LR/