REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de abril de 2017
206º y 157º

PARTE OFERENTE: ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.095.969
ABOGADO ASISTENTE DEL OFERENTE: PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.052.377, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.427.
PARTE OFERIDA: JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portores de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ELIZABETH AVILA DUARTE, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 95.592.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 8210.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE: Alega en su escrito de solicitud que es deudor de plazo vencido de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portores de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 988.400,00) correspondientes a la última cuota del primer pago por valor de reposición del cheque Nº 00437120, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0033-953300998105 del Banco Caroní, de fecha 23 de Diciembre de 2014, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 75.000,00)el cual no fue cobrado por mi acreedor en dicha fecha por motivos por mi persona desconocidos, mas la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CONN 00/100 BOLIVARES (Bs. 913.400,00) que ha debido cancelar a su acreedor mediante cheque distinguido con el Nº 22571825 girado contra la cuenta corriente Nº 0131-0881-57-8813015510 del Banco Banesco de fecha 30 de Enero de 2015, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 313.400,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país.
Que los mencionados pagos y sus modalidades fueron estipulados por ambas partes mediante contrato de compra-venta suscrito de manera privada y cuyo objeto esta constituido por un inmueble con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), ubicado en el Sector 1, vereda Nº 32, Casa Nº 15 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, identificado con la Ficha Catastral Nº 05-08-02-01-01-15-00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el texto del referido contrato. Fundamenta su solicitud conforme lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud por auto del 20 de Junio de 2005, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en la sede de la beneficiaria.
DEL ACTA DE OFRECIMIENTO:
En fecha 06 de Octubre de 2016, se constituyó este Juzgado en el domicilio de los beneficiarios, JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portores de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, ubicado en la dirección señalada en la solicitud siendo atendido por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-3.557.073, en su carácter de beneficiario al cual se le hizo el ofrecimiento de la cantidad consignada de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de condominio desde Noviembre de 2000 hasta Abril de 2005 e intereses moratorios, además se le ofreció la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por gastos ilíquidos. Dicho ofrecimiento no fue aceptado por el beneficiario. Se declaró practicado judicialmente el ofrecimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA: Estando dentro del lapso legal, comparecieron los ciudadanos: JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portores de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, y presentaron escrito constante de un (1) folio útil en la cual niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, en su carácter de parte oferente en base a las siguientes consideraciones:
1º) No es válido el ofrecimiento de pago y deposito suscrito por la parte oferente por cuanto el mismo es extemporáneo en las circunstancia de modo y tiempo siendo el caso es falso de toda falsedad el desconocimiento del oferente de los motivos por los cuales los acreedores no hicieron efectivos el cobro de los cheques 22571825 00437259, tal como consta de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2015 y 06 de Marzo de 2015, quedando inscritos bajo el Nº 01 y 02 de los libros de Protestos, los cuales acompañan marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
2º) No es válido tal ofrecimiento de pago y su depósito, por cuanto en fecha 05 de Abril de 2016, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION de cargos ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa Nº 7C-21568-15 por la Comisión del delito de Estafa continuada del ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, plenamente identificado en los autos, imputación derivada del incumplimiento por falta de fondo de los cheques emitidos a su favor como acreedores de la venta del inmueble de su propiedad. En la mencionada audiencia el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, no ofreció pagar la deuda pactada, todo lo contrario, manifestó: “…en treinta (30) días me salgo de la casa doctora y hago entrega…”.
3º) No es válido el ofrecimiento de pago y su depósito por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, numeral 3º que dice: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Concluyen solicitando al Tribunal que el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, sea declarado no valida.
II
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de oferta real por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2016 ante este Juzgado Distribuidor de turno (Folios 01 al 04). Seguidamente en fecha 04 de octubre de 2016 previa la consignación de los recaudos se dicto auto mediante el cual se acordó el traslado del tribunal a los fines de practicar la oferta real de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10). En fecha 06 de octubre de 2016 tuvo lugar el acto de ofrecimiento (Folios 11 y 12), y siendo que la parte oferida se negó a recibir el pago, se dicto auto en fecha 13 de octubre de 2016 acordando el deposito del cheque y se ordeno la citación de la parte oferida para que comparezcan dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a fin de que expongan las razones y alegatos que consideren convenientes hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado (Folio 15 al 17). En fecha 21 de octubre de 2016 se dicto auto ordenando librar las compulsas respectivas (Folio 19 al 21). En fecha 01 de noviembre de 2016 comparece el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia y consigna recibo de citación sin firmar de la demandada LUISA DEL CARMEN GIL de PERALTA en virtud de negativa de la misma de firmar (Folio 23 y 24), en consecuencia se ordeno su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente cumplida según consta en diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal (Folios 28 al 31), asimismo consta en autos citación personal del ciudadano JULIO CESAR PERALTA consignada por medio de diligencia por el alguacil de este Tribunal (Folios 26 y 27). En fecha 11 de noviembre de 2016 comparece mediante escrito de alegatos la parte oferida demandada (Folio 32). En fecha 15 de noviembre de 2016 la parte oferente- actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 52) siendo agregadas y admitidas por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016 (Folio 61). Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2016 la parte demandada oferida consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016 (Folios 65 y 66). En fecha 30 de noviembre de 2016 el tribunal dicto auto mediante el cual se prorrogo por quince (15) días el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se consignen las resultas de la pruebas de informes promovidas por las partes (Folio 68). En fecha 11 de enero de 2017 se dicto auto agregando actuaciones provenientes del BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL y de la Fiscalía Superior del Estado Aragua (Folios 69 al 221).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Cursa en los folios 53 al 55 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora oferente ciudadano ELIECER MARTIN PATINO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 8.095.969 debidamente asistida por el abogado Pedro Miguel Petrocinio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 151.427, a través del cual promovió en su capitulo I, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
1- Cursa al folio 07. DOCUMENTAL. MARCADO “A”. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, titulares de las cedulas de identidad numero V- 3.557.073 y V- 4.512.567, respectivamente, parte demandada oferida en el presente juicio, a favor del ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.095.969, parte demandante oferente en el presente juicio, constituido por una casa enclavada en terreno de propiedad municipal, cuyo numero catastral es N° 05-08-02-01-01-01-15-00, y tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (180, 03 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16,67 metros, con la vereda 45, SUR: En 16,67 metros, con casa N° 13 de la vereda 32, ESTE: En 10,80 metros con la vereda 32, que es su frente y OESTE: En 10, 80 metros con avenida de fondo a la Candelaria. Este Tribunal observa que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como presunción al ser relacionadas con el resto de las documentales que cursan en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador la existencia de una negociación de compra venta sobre un inmueble en lo que se refiere al hecho material de las voluntades entre las partes donde hacen fe, hasta prueba en contrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2-Cursa en los folios 8, 9 y 56. DOCUMENTAL. MARCADO “B”. COPIA SIMPLE de estado de cuentas emitidos por el BANCO CARONI, relacionados con el número de cuenta 3300998105, de fecha 30 de diciembre de 2014, perteneciente al cliente ELIECER PATIÑO MARQUEZ. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna, y asimismo se observa que la parte promovente promovió su ratificación a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas cursan en autos, sin embargo por cuanto se observa que la información remitida corresponde al mes de diciembre de 2015, no a la fecha indicada en el estado de cuenta, este Tribunal valora la prueba como un indicio de que efectivamente el ciudadano Eliecer Martín Patiño Márquez, mantiene una relación con la referida institución bancaria, aperturaza en fecha 15 de septiembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
1- En su escrito de promoción de pruebas la parte actora oferente promovió en el capitulo II la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean ratificados las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas marcadas, “A” (folio 56); “B”( folio 57); “C” (Folio 58); “D” (Folios 59 y 60), indicando lo siguiente (…) sirva este Tribunal oficiar al BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, sucursal Maracay, a los fines de que informe el saldo existente en la cuenta corriente No. 0128-0033-953300998105, durante el mes de diciembre de 2015, señalando expresamente si el mismo se corresponde con la copia simple que se acompaña marcada “A” contentiva de estados de cuentas emitidos por el BANCO CARONI, relacionados con el número de cuenta 3300998105, de fecha 30 de diciembre de 2014, perteneciente al cliente ELIECER PATIÑO MARQUEZ. Sobre la mencionada prueba este Juzgado libro los oficios correspondientes en fecha 18-12-2016 (folio 61), y en fecha 11 de enero de 2017 se recibieron las resultas las cuales fueron agregadas a los autos (Folio 69), y mediante la cual se informo que efectivamente “el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, mantiene una relación con dicha institución bancaria, a través de la cuenta signada con el numero 0128-0033-95-3300998105, aperturada en fecha 15 de septiembre de 2014, cuyo saldo para la fecha del 30 de diciembre de 2015 es de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 4.495,31). (…)”
En este sentido, este juzgador observa, que del contenido de la información suministrada, se evidencia la parte actora oferente tiene cuenta bancaria con el BANCO CARONI, y que para la fecha en que fue solicitada la información diciembre de 2015 el saldo en la referida cuenta era de Bs. 4.495,31, razón por la cual este Tribunal observa que no corresponde al monto señalado como disponible por la parte actora oferente, en este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
-Asimismo promovió la prueba de informes solicitando se oficie al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal si fue adquirido en fecha 19 de febrero de 2015, un cheque de gerencia distinguido con el numero 0010233 a la orden de Julio Cesar Peralta Yánez, por un monto de un millón de bolívares y cargo a la cuenta corriente No. 0134-0881-50-8812039300, señalando expresamente si el mismo se corresponde con la copia simple que se acompaña marcada “B”, según la solicitud de cheque de gerencia que se acompaño en copia simple marcada “C”. Sobre la mencionada prueba este Juzgado libro los oficios correspondientes en fecha 18-11-2016 (folio 62), sin obtener respuesta alguna sobre dicha prueba por lo que para este sentenciador la misma se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- De igual manera promovió la prueba de informes solicitando se oficie al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal acerca del telegrama enviado el día 13 de marzo de 2015 por el ciudadano ELIECER PATIÑO al ciudadano Julio Cesar Peralta indicando si el mismo se corresponde con las copias simple que se acompañan marcada “D” y “E”. Sobre la mencionada prueba este Juzgado libro los oficios correspondientes en fecha 18-11-2016 (folio 64), sin obtener respuesta alguna sobre dicha prueba por lo que para este sentenciador la misma se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OFERIDA
Cursa al folio 65 escrito de promoción de pruebas presentado por las partes demandadas oferidas ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portores de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH AVILA, inpreabogado numero 95.592, a través del cual promovió en su capitulo I, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ya se pronuncio este Tribunal y en consecuencia procede de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos, los acompañados junto al escrito de alegatos presentados siendo:
2- Cursa del folio 33 al 41. DOCUMENTAL. MARCADO “A”. COPIA SIMPLE. INSPECCION OCULAR practicada por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY, en fecha 23 de febrero de 2015, solicitada por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANES, titular de la cedula de identidad numero V- 3.557.073 (parte demandada oferida en el presente juicio), mediante la cual solicita se deje constancia de las razones fundadas para la devolución y negativa de pago del cheque 22571825 de fecha 30 de enero de 2015 emitido por el ciudadano ELIECER MARTIN PATINO por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) contra el Banco Banesco Banco Universal cuenta corriente numero 0134-0881-57-8813015510 a la orden de Julio Cesar Peralta Yánez. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Juzgador según se desprende del contenido de la presente documental que los motivo por los cuales no se puedo materializar el pago del cheque numero 225718 emitido por el ciudadano ELIECER MARTIN PATINO por la orden de Julio Cesar Peralta Yánez, fue por que no tenia fondos suficientes en la cuenta, y asimismo se dejo constancia que para la fecha de la inspección realizada la cuenta identificada no poseía fondos para cubrir la cantidad expresada. Levantándose el correspondiente protesto de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- Cursa del folio 42 al 49. DOCUMENTAL. MARCADO “B”. COPIA SIMPLE. INSPECCION OCULAR practicada por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY, en fecha 06 de marzo de 2015, solicitada por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANES, titular de la cedula de identidad numero V- 3.557.073 (parte demandada oferida en el presente juicio), mediante la cual solicita se deje constancia de las razones fundadas para la devolución y negativa de pago del cheque 00437259 de fecha 30 de enero de 2015 emitido por el ciudadano ELIECER MARTIN PATINO por la cantidad de trescientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 313.400,00) contra el BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL cuenta corriente numero 0128-0033-95-3300998105 a la orden de Julio Cesar Peralta Yánez. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Juzgador según se desprende del contenido de la presente documental que los motivo por los cuales no se puedo materializar el pago del cheque numero 00437259 emitido por el ciudadano ELIECER MARTIN PATINO a la orden de Julio Cesar Peralta Yánez, fue por que no tenia fondos suficientes en la cuenta, y asimismo se dejo constancia que para la fecha de la inspección realizada la cuenta identificada no poseía fondos para cubrir la cantidad expresada. Levantándose el correspondiente protesto de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4- Cursa en los folios 50 y 51. DOCUMENTAL. MARCADO “C”. COPIA SIMPLE de acta de audiencia especial de imputación celebrada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa signada con el numero 7C- 21.568-15, por delito de estafa denuncia por el ciudadano PERALTA YANES JULIO CESAR en contra del ciudadano PATIÑO MARQUEZ ELIECER MARTIN. Este Tribunal observa que la presente documental nada aporta en el presente juicio de oferta real de pago, en consecuencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
5- La parte demandada oferida promovió en su escrito de promoción de pruebas, se oficie al Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, Fiscalía 28, a los fines de que remita a este juzgado copias certificadas de la causa signada con el numero 1262-15-2015. Sobre la mencionada prueba este Juzgado libro el oficio correspondiente en fecha 29-11-2016 (folio 67), evidenciándose que en 11 de enero de 2017 fueron agregadas las resultas respectivas dirigidas a este Juzgado mediante oficio 05-FS-4-5082-2016, asimismo por cuanto la parte promovente no indico que pretende probar con las referidas documentales y este Tribunal observa que las mismas nada aportan en el presente juicio de oferta real de pago, en consecuencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

IV
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.095.969, debidamente asistido de abogado, quien manifiesta es deudor de plazo vencido de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portores de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, resulta preciso hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar la validez o no de la oferta de pago realizada:
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-

En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico nos señala que la OFERTA REAL DE PAGO de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, en consecuencia corresponde a este Tribunal verificar previamente a cualquier valoración y análisis de las pruebas y actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, el cumplimiento de los lineamientos y requisitos legales establecidos para el procedimiento especial de OFERTA DE PAGO Y DEL DEPOSITO, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que a continuación se señalan para la validez de la oferta:
“1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar
.3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor 5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se del haga a la persona acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

De la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), se desprende que el oferente ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.095.969, realiza el procedimiento de oferta real de pago con motivo a un contrato de compra venta privada, porque el saldo restante no se ha podido materializar, en virtud de que libro sendos cheques a nombre del vendedor y los mismos no fueron cobrados por razones que desconoce, negociación que fue realizada entre su persona y la parte oferida ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portores de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, tal como consta en documento de compra venta privada, el cual fue valorado como fidedigno por este Tribunal y sirve para demostrar que el oferente se comprometió a cancelar UN SEGUNDO PAGO a la parte oferida por la cantidad NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 913.400,00), de allí se deriva que en este caso resulten ser las personas capaces de exigir dichos pagos y por consiguiente receptor de la oferta, quedando así cumplido en el caso de autos el primer requisito para la validez de la oferta real de pago. Y así se establece.

De la segunda exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), observa este Juzgador que en el escrito de OFERTA REA DE PAGO, agregado al expediente, los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, identificados, es la persona a quien el oferente ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.095.969 señala como sus acreedores, por así desprenderse de los instrumentos que agrega como fundamento de su ofrecimiento, personas quienes, conforme a sus actuaciones en autos, son capaces y hábiles para pagar, exigir y/o recibir el ofrecimiento hecho, y por consiguiente ello le da la cualidad para ser oferente, quedando así cumplido en el caso de autos el segundo requisito para la validez de la oferta real de pago. Y así se establece.
De la tercera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), siendo el caso que la parte deudora de conformidad con lo previsto en el Articulo: 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pone a disposición de este honorable Tribunal la cantidad de UN MILLON CON 00/100 BOLIVARES (BsF 1.000.000,00) mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil, el cual contiene el monto adecuado, los intereses debidos y los gastos líquidos, para la liberación de la obligación contraída a favor de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, tal como lo estableció en el escrito de solicitud de oferta real, siendo la cantidad adeudada NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 988.400,00), correspondiente a la ultima cuota (del primer pago) por valor de reposición del cheque No. 00437120, girado contra la cuenta corriente No. 0128-0033-953300998105 del Banco Caroni de fecha 23 de diciembre de 2014, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mas la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 913.400,00), siendo el restante por concepto de intereses debito y gastos líquidos, quedando así cumplido en el caso de autos el tercer requisito para la validez de la oferta real de pago. Y así se establece.
De la cuarta exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), en cuanto a que el plazo debe estar vencido, se evidencia que el mismo para la fecha de presentación de la solicitud de oferta real ya se encontraba vencida, tal como consta del instrumento en el cual el oferente basa su ofrecimiento de pago y que riela al folio 07 que la fecha para el cumplimiento del segundo pago restante de la deuda correspondía para el día 30 de enero de 2015, quedando así cumplido en el caso de autos el cuarto requisito para la validez de la oferta real de pago. Y así se establece.
De la quinta exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, pues tal como se desprende de auto la condición al momento de suscribir el contrato de compra venta donde el deudor le nació la obligación de pagar en los términos expuestos en la negociación según documento privado cursante al folio 7, quedando así cumplido en el caso de autos el cuarto requisito para la validez de la oferta real de pago. Y así se establece.
De la sexta exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), respecto a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, observa este sentenciador que en el documento de compra venta privado suscrito por las partes, no se estableció domicilio especial, correspondiendo hacerlo en este caso en el domicilio de los acreedores, es decir, en esta ciudad de Maracay, en la Urbanización La Soledad, Calle numero 07, casa numero 09, del Estado Aragua, por ser el domicilio indicado por el oferente y en el cual el Alguacil practico las citaciones correspondientes verificando que efectivamente dicha dirección constituye el domicilio de las partes oferidas, tal como consta de las actas que conforman el presente expediente, quedando así cumplido en el caso de autos el sexto requisito para la validez de la oferta real de pago. Y así se establece.
De la séptima exigencia referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), el ofrecimiento se hizo a través de este mismo tribunal, conforme consta del acta de fecha 06 de octubre de 2016, que riela en los folios 11 y 12 del presente expediente, y el depósito de lo ofrecido se hizo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 15) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplido en el caso de autos el séptimo requisito para la validez de la oferta real de pago. Y así se establece.
Vista las consideraciones anteriores y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 1307 del Código Civil, este sentenciador llega a la plena convicción de que la OFERTA REAL DE PAGO intentada por ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, plenamente identificado, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, identificados, es procedente conforme a derecho en virtud de que en la misma se cumplieron todos los requisitos legales para considerarla válida y liberatoria para el oferente de la obligación de pago de la deuda principal y sus respectivos intereses desde el día del depósito legalmente efectuado 13 de octubre de 2016. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO realizada por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ Y LUISA DEL CARMEN GIL PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior Queda liberado el oferente ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.969, de la obligación de pagar a la parte oferida la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al SEGUNDO PAGO de la deuda restante adquirida por contrato de compra venta privado suscritos por las partes, mas los intereses y gastos líquidos.
TERCERO: No hay asignación de intereses por el depósito en virtud de que las cantidades ofertadas se depositaron en la cuenta corriente del tribunal, la cual no genera pago de intereses.
CUARTO: Quedan obligados los oferidos JULIO CESAR PERALTA YANEZ Y LUISA DEL CARMEN GIL PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, al pago de las costas, incluidas en ellas los gastos del ofrecimiento de conformidad con los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, por el vencimiento total
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (fdo)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.
EL SECRETARIO, (fdo y sello)
MMR/LMR-01 Exp. No.8210