REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por acreencias laborales y otros conceptos laborales, tienen incoado los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM SOLÓRZANO APONTE, ROSMEL SAÚL MIRANDA APONTE, JOSÉ LEOTULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, DANNIS FRANCISCO CASTELLANOS PÉREZ, FRANKLIN RAFAEL PLANCHEZ RIVAS, VERÓNICA ERNESTINA VALECILLO YEPEZ, MANUEL ARGENIS FRUTO ORTUNIO, JOSÉ DEL CARMEN REQUENA BURGOS y MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.575.975, N° 12.167.095, N° 12.141.162, N° 13.953.677, N° 14.183.231, N° 12.568.407, N° 18.231.749, N° 12.573.958 y N° 7.248.303 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Freddy Silva, José García, Ramón López y Malvys Álvarez; contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18/04/1975, bajo el N° 2, tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Alvins, Juan Pro-Risquez, Víctor Duran, Esther Blondet, Eirys Mata, Yanet Aguiar, Bernardo Wallis, Pedro Sachy, Federica Alcalá, Larissa Chacín, María Jiménez, Yeoshua Bograd, María Vicent, Rodny Valbuena, Azael Socorrro y María González; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante en su libelo lo siguiente:
Que, actualmente todos son trabajadores activos de la demandada.
Que, prestan sus servicios a la demandada en una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M; viernes y sábados como sobre tiempo de 7:00 A.M A 12:00 P.M Y De 1:00 P.M A 4:00 P.M.
Que, se desprende del informe de inspección de fecha 25/07/2014 el incumplimiento del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la demandada y en el mismo se ordeno el cumplimiento de referido artículo.
Que, la demandada empezó a cumplir con lo ordenado en el informe de inspección fue en enero de 2015, sin pagar la deuda existente desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de diciembre de 2014.
Que, el ciudadano José Solórzano devenga un salario básico mensual de (15.825,60Bs.), más horas extras diurnas, bono nocturno, diferencia de días sábado y otros conceptos para un total de 30.278,00.
Que, el ciudadano Rosmel Miranda devenga un salario básico mensual de (16.098,60Bs.), más pago de horas extra diurnas, prima por carretera extraurbana, pago de días sábado y prima de carretera.
Que, para en el del ciudadano José Rodríguez devenga un salario básico mensual de (15.825,60Bs.) más horas extra diurnas, pago de días sábados trabajados, prima de carretera y prima de carretera extraurbana, para un total de (34.454,00Bs.).
Que, el ciudadano Dannis Castellanos devenga un salario básico mensual de (16.098,69Bs.) mas prima de carretera y prima de carretera extraurbana para un total de (29.315,00Bs.) mensuales.
Que, el ciudadano Franklin Planchez devenga un salario básico mensual de (15.825,60Bs.) más horas extras diurnas, bono nocturno y diferencia de días sábados, para un total de (30.278,00Bs.) mensual.
Que, la ciudadana Verónica Valecillo devenga un salario básico mensual de (16.098,60Bs.) más el pago de horas extras diurnas, día sábado trabajado y prima de carretera extraurbana, para un total mensual devengado de 29.315,00Bs.
Que, el ciudadano Manuel Fruto tiene un salario básico mensual de (15.825,60Bs.) más el pago de horas extras diurnas, días sábados trabajados y prima por carretera extraurbana, para una cantidad mensual total de 834.454,00Bs.
Que, el ciudadano José Requena devenga un salario básico mensual de (16.098,60Bs.) más horas extra diurnas, días sábados trabajados y primos por carretera extraurbana, para un total mensual de (29.315,00 Bs.).
Que, el ciudadano Miguel Aguirre devenga como salario básico mensual la cantidad de (16.098,60 Bs.) mas pago de horas extras diurnas, días sábados trabajados y primos por carretera extraurbana, para un total mensual de 29.315,00Bs.
Que, la demandada le adeuda al ciudadano José Solórzano la cantidad de (Bs.93.883, 00), al ciudadano Rosmel Miranda la cantidad de (Bs.90.964, 00), al ciudadano José Rodríguez la cantidad de Bs.107.008, 51, al ciudadano Dannis Castellanos le adeuda la demandada, la cantidad de (Bs.90.964, 00), al ciudadano Franklin Planchez le adeuda la demandada, la cantidad de (Bs.93.883, 00), a la ciudadana Verónica valecillo la cantidad de Bs.90.964, 00, al ciudadano Manuel Fruto la demandada le adeuda la cantidad de Bs.107.008, 51, al ciudadano José Requena la cantidad de Bs.90.964, 00 y al ciudadano Miguel Aguirre la cantidad de Bs.90.964, 00.
Que, estima como monto total de la demanda la cantidad de Bs.856.660, 00.
Solicita el pago de los intereses moratorios e indexación salarial
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Admite los demandantes son trabajadores activos de la demandada.
Que, la demandada efectúa desde el mes de enero de 2015 el pago de los días de descanso y feriados calculados en base al salario normal.
Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo alegada por los actores.
Niega, que del informe de inspección de fecha 25/07/14 se desprenda ordenamiento de cumplir con lo establecido en el articulo 119de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, no haber pagado la diferencia que adeuda desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de diciembre de 2014.
Que, ha cumplido con todas las obligaciones salariales con sus trabajadores y no adeuda diferencia salarial alguna.
Niega, las cantidades alegadas por los actores como salarios mensuales.
Que, los demandantes devengan un salario mensual fijo y adicionalmente devengan, entre otras cosas, las siguientes asignaciones: bono nocturno y trabajo en día de descanso.
Que, el hecho que los demandantes devenguen conceptos salariales cuyos montos varían mes a mes no implica que devenguen un salario mixto.
Que, los demandantes tienen incluido el pago de los días de descanso y feriados en el salario mensual que devengan.
Que, el pago de horas extra, bono nocturno o conceptos similares no genera para los demandantes una remuneración variable.
Niega, ser deudora frente a los demandantes de la cantidad total de (856.660,00 Bs.).
Solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
Finalmente solicita que los demandantes sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación es aquel por medio del cual la parte o un tercero, perjudicados por un fallo dictado por el Juez que conoció y decidió la causa en primer grado de jurisdicción, insta un nuevo examen de la causa por parte de un Juez superior jerárquicamente o de segundo grado de jurisdicción y, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión.
En atención a lo anterior, y precisados los términos en los que se determinó la controversia, quedaron expresamente admitidos los hechos siguientes: i) que los demandantes laboran para la accionada; ii) la jornada de trabajo; iii) los días laborables y días de descanso; quedando controvertido: iv) el salario base de cálculo de los días sábados laborados; ii) si le fue cancelado a los trabajadores un monto inferior al efectivamente causado por concepto de sábados laborados en el lapso indicado en escrito libelar.
En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, procede esta Alzada a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:
La parte actora produjo:
1) Respecto al Capítulo I, se observa que el mismo no constituye un medio de prueba, por tanto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
2) En relación a las documentales cursantes a los folios 54, 56 al 61, consistentes de recibos de pagos de los demandantes, al no ser impugnadas, se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental cursante a los folios 62, 63 y 64, promueve Acta de visita de Inspección de fecha 25 de julio del año 2014; se le confiere valor probatorio en cuanto a la inspección realizada a la demandada por parte de la Administración. Así se declara.
4) Respecto a la prueba de informes, se observa que la misma fue desistida por la parte actora, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
5) En relación al medio probatorio de exhibición, se observa que la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así de declara.
La parte accionada produjo:
1) En cuanto al merito favorable de los autos, visto que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a las piezas denominadas “Anexos de la Parte Demandada A y Anexos de la Parte Demandada B”, consistentes de recibos de pagos emitidos a favor de los demandantes, al no ser impugnados se les confiere valor probatorio; demostrándose las percepciones de los demandantes. Así se declara.
En el presente caso, es menester tomar en cuenta los componentes del salario, de forma detallada y pormenorizada, para luego pasar a determinar la forma de cálculo de los beneficios laborales de los demandantes, muy especialmente el concepto de día de descanso; según se trate en este caso de salario variable ó salario fluctuante.
Así las cosas, se verifica de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, y en total sintonía con el juzgador de primer grado, que los accionantes perciben un salario fijo mensual y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no depende de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Así, visto que los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, es necesario precisar que el salario devengado es el referido a un salario fijo mensual; puesto que afirmar, que las horas extras laboradas, primas por carretera y las primas por carretera extraurbana, convierte el salario fijo en un salario variable es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos. Así se declara.
En tal sentido, y siguiendo al juzgador de primera instancia, se debe concluir, que los trabajadores demandantes en el caso sub judice devengan un salario fijo mensual con incidencias de carácter laboral que aunque implican la fluctuación del salario no lo convierten en un salario variable; patentizándose a su vez, con los recibos de pagos que la accionada pago a los demandantes el día sábado forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por los reclamantes. Así se declara
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM SOLÓRZANO APONTE, ROSMEL SAÚL MIRANDA APONTE, JOSÉ LEOTULFO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, DANNIS FRANCISCO CASTELLANOS PÉREZ, FRANKLIN RAFAEL PLANCHEZ RIVAS, VERÓNICA ERNESTINA VALECILLO YEPEZ, MANUEL ARGENIS FRUTO ORTUNIO, JOSÉ DEL CARMEN REQUENA BURGOS y MIGUEL EDUARDO AGUIRRE, ya identificados, contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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BETHSI MARIBEL RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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BETHSI MARIBEL RAMÍREZ
Asunto No. DP11-R-2017-000075. JHS/bmr.
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