REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07/10/1994, anotada bajo el N° 13, tomo 648-A; representada judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, contra las presuntas vías de hechos emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 09 de marzo de 2017, conforme al cual se declaro inadmisible la demanda interpuesta.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 20 de marzo de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la demanda en los siguientes argumentos:
Que, interpone demanda contra vías de hecho de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Que, existe en la Inspectoría un expediente abierto en su contra por denuncia de despido y solicitud de reenganche que ejerciera la ciudadana Yanexi Rosalba Rodríguez Soublett, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad NK°! 25.708.213.
Que, se pretendió ejecutar el reenganche sin contar con asesoría ni patrocinio profesional alguno.
Que, la funcionaria estableció que el reenganche se llevaría a cabo en la sede la Inspectoria.
Que, el día y hora previsto manifestó que le despido era inexistente.
Que, iba acatar tal reenganche por estar constreñida.
Que, la funcionaria cerró el acta y terminó el procedimiento sin reenganchar a la trabajadora ni tampoco aperturar la articulación probatoria.
Señala varios vicios de forma.
Indica, que la demanda contra vías de hechos es la idónea para el caso particular.
Solicita: 1) Que, se declara con lugar la demandada. 2) Que se desaplique lo establecido en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspenderse la causa y aperturar la articulación probatoria, y que en consecuencia, se suspenda el reenganche el procedimiento de reenganche. 3) Que, se deje sin efecto la declaratoria de desacato y la orden de abrir un proceso sancionatorio. 4) Que, se ordene a la Administración negar el acceso a los expedientes.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa de vías de hecho de la administración pública, bajo las siguientes consideraciones.
“Analizando el escrito libelar, y el escrito de subsanación, el juzgador evidencia con meridiana claridad, que, pretende el demandante enervar el mandato contenido en el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRRAGORY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DE LA CIUDAD DE MARACAY, de fecha 12 de febrero de 2016, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YANEXI ROSALBA RODRIGUEZ SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.708.213, alegando para ello, lo que a su entender debía ser la modificación del articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, gaceta oficial Ext. 6076 del 07 de mayo del 2012, que contempla el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, pretendiendo imponer a la administración que a favor de su patrocinado implemente una figura no establecida en el ordenamiento jurídico vigente, como seria dar apertura a una articulación probatoria no contemplada en el texto normativo.
En tal sentido, el tribunal precisa, las consideraciones siguientes: observa, que, de ser cierto el hecho que la trabajadora se ausento de su puesto de trabajo por casi un año, sin causa que justificara su conducta, el patrono tenia los mecanismos previstos en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que contempla la posibilidad de realizar la solicitud de autorización de despido, pudo también efectuar el procedimiento de Oferta Real y Deposito por ante los Tribunales Laborales, a favor de la trabajadora, en caso de negarse a recibir lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos, por otro lado, le queda el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de febrero de 2016. Es decir, el Derecho a la defensa, como garantía constitucional, por lo que, no puede pretender el demandante ante la conducta omisa, el utilizar subterfugios para incumplir con los mandatos de la administración, por lo cual no se configura de Vía de Hecho. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, se verifica que la parte actora lo denomina de la siguiente manera: “Demanda Contencioso Administrativa Contra Vías de Hecho de la Administración Pública”; indicando a su vez, que la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay estado Aragua, comete abusos e irregularidades.
Asimismo, se verifica que la parte actora solicita se suspenda el reenganche ordenado por la indicada Inspectoria del Trabajo mediante acto administrativo dictado en el expediente administrativo con el N° 043-2016-01-202, a favor de la ciudadana Yanexi Rosalba Rodríguez Soblett; entendiendo esta Superioridad sin un mayor esfuerzo que se impugna el acto administrativo que ordenó el reenganche aludido.
De lo anterior se infiere, que nos encontramos frente a un supuesto de acumulación simultánea de dos (2) acciones diferentes con objetos distintos, ya que aunque la parte actora no lo indica de manera expresa como supra se determinó impugno el acto administrativo que ordenó el reenganche de la ciudadana Yanexi Rosalba Rodríguez Soblett; y a su vez, demandó por vías de hechos presuntamente emanadas de la ya señalada Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, la reiterada jurisprudencia ha establecido que el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.
Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Precisado lo anterior, observa esta Superioridad que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad - aunque no lo denominó de tal forma - junto con una demanda por vías de hechos.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.
En lo que se refiere a las demandas por vías de hechos, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 65 y siguientes.
Con fundamento en lo expresado y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la presente demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 09 de marzo de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., ya identificada, contra las presuntas vías de hechos y acto administrativo emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,


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PERLA CALOJERO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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PERLA CALOJERO
Asunto No. DP11-R-2017-000072.
JHS/pc.