REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 26 de enero de 2017, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional con naturaleza cautelar interpuesto la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), representada judicialmente por el abogado Efraín Velásquez, contra el acto administrativo contenido de la providencia administrativa Nro. 30-2014 dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 manada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO DE MALDONADO.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad en contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 09 de mayo de 2016, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 27/01/2017, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 13/02/2017, los abogados Efraín Velásquez Velásquez y Frisman Alexander Piñero Monasterio, presentaron escrito de argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“En este sentido, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentra presentes en la providencia administrativa cuya nulidad solicita, de rango legal, y pretende por esta vía enmarcarlos en los derechos constitucionales, sin embargo, del análisis realizado a las actas procesales que conforman la presente causa y de los propios alegatos de la parte recurrente, no emerge a la demostración de derechos constitucionales vulnerados que permitan reflejar un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante, en forma alguna, se ha logrado crear la convicción al juez sobre los fundamentos de esta medida, los cuales tienden a confundirse con los argumentos de rango legal aportados en la acción principal, vale decir, en los vicios denunciados, lo que impide a esta juzgadora no solo pronunciarse de manera anticipada en vía cautelar sino dar protección de rango constitucional. Por lo que debe pronunciarse el agotamiento de la totalidad del procedimiento y emitir la decisión de fondo, en la oportunidad que corresponda. Así se establece
Precisado lo anterior, visto que la parte accionante no logro demostrar los hechos concretos que en criterio de este juzgado evidencien la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio, real y procesal para los recurrentes, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar esta representad por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rangos constitucionales. Así se declara.
En razón a lo anteriormente expuesto, a juicio de esta juzgadora, al no existir elementos de prueba suficiente para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta forzoso declarar improcedente la medida de amparo cautela aquí solicitada. Así se decide..”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante denunció principalmente como conculcados el derecho a la propiedad, ya que sufrirá un perjuicio patrimonial.
En relación al derecho denunciado, debe precisar esta Alzada que del examen preliminar de las actuaciones no encuentra un medio probatorio que respalde los hechos denunciados. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris. Así se declara.
Así las cosas, y examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de esta Alzada, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente el amparo constitucional solicitado. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la providencia administrativa Nro. 30-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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PERLA CALOJERO

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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PERLA CALOJERO




Asunto No. DP11-R-2017-000015.
JHS/pc.