REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.951.557, representado por los abogados César Mejías y José Vásquez, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES G.S. EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 18/03/2011, bajo el N° 50, tomo 31-A; y MULTISERVICIOS EL EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 13/07/2009, bajo el N° 17, tomo 69-A; representadas judicialmente por los abogados Yelene Fernández, Maribel Hernández, Zuleida Echeto, Antonio Barreto y Ana Puccci; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante en su libelo lo siguiente:
Que, ingresó a prestar servicios como pintor automotriz el día 09/06/2009 para la empresa “Multiservicios El Express, C.A.”, cuyo objeto es la actividad de latonería y pintura.
Que, manteniendo la misma dirección, y teniendo el mismo dueño la empresa adopta un nuevo nombre “Inversiones G.S. Express, C.A.”, la cual fue registrada a través de un nuevo registro.
Reclama sumas dinerarias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Las accionadas dieron contestación a la demanda, alegando:
Alegó, la cosa juzgada.
Que, las demandadas forman un grupo de empresas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación es aquel por medio del cual la parte o un tercero, perjudicados por un fallo dictado por el Juez que conoció y decidió la causa en primer grado de jurisdicción, insta un nuevo examen de la causa por parte de un Juez superior jerárquicamente o de segundo grado de jurisdicción y, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión.
Encuentra esta Superioridad que el fallo definitivo dictado por el a quo, declaró procedente la defensa de cosa juzgada
Visto todo lo antes expuesto, esta Alzada debe pronunciarse sobre la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por las demandadas en la contestación de la demandada.
A los fines de decidir, sobre la defensa de cosa juzgada, se observa:
Que, a los folios 80 al 86, cursa copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, en el asunto Nº DP11-L-2013-00270, en el juicio seguido por el hoy demandante contra la hoy co-demandada “Inversiones G.S. Express, C.A.”, donde estableció:
“Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora en virtud de la escasez de material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación laboral alegada, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta…”
De la decisión parcialmente transcrita, verifica esta Alzada que el aspecto de la existencia de la relación laboral, fue conocido en el juicio antes identificado, interpuesto por el hoy accionante contra la hoy la entidad de trabajo co-demandada “Inversiones G.S. Express, C.A.”, decidiendo en aquella oportunidad el Juzgado ya señalado que el actor no logró demostrar la relación laboral y en consecuencia declaró sin lugar la demanda interpuesta con anterioridad.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que le esta vedado pronunciarse nuevamente sobre un aspecto ya decidido por un órgano jurisdiccional y que alcanzó el carácter de cosa juzgada, por haberse agotado los recursos. Así se decide.
Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que entre los aspectos de la cosa juzgada, se cuenta la “Inmutabilidad”, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; en tal sentido, y demostrado que ya el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró en sentencia de fecha 21/11/2013, decisión que alcanzó el carácter de definitivamente firme; que no existía relación laboral entre el hoy accionante y la co-demandada “Inversiones G.S. Express, C.A.”; es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada entre el demandante y la co-demandada antes identificada, al existir identidad en cuanto la causa, el objeto y los sujetos,. Así se decide.
Ahora bien, verifica esta Alzada que en el presenta juicio también se demanda a la sociedad mercantil “MULTISERVICOS EL EXPRESS, C.A.”, indicándose en la contestación que ambas sociedades mercantiles forman un grupo de empresa
En atención a lo anterior, debe esta Alzada determinar en cuanto a las empresas demandadas MULTISERVICOS EL EXPRESS, C.A., E INVERSIONES G.S. EXPRESS, C.A., que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de las demandadas, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Determinado lo anterior, es oportuno apuntar que la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentizaba en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, hoy día regulado por el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Ahora bien, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 46 antes citado. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del vigente texto Constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Verificado todo lo anterior y demostrado que ambas sociedades mercantiles tienen su asiento en la misma dirección, se dedican al mismo objeto, tienen los mismos accionista y están vinculadas bajo una sola administración a través de sus órganos bajo la dirección de personas comunes, se debe declarar que ambas forman parte de un grupo económico y responden en la presente causa de manera solidaria. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Así las cosas, y en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, la cual acoge plenamente esta Sala de Casación Social, al declarar la recurrida en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), la conclusión de que el contrato de transacción celebrado entre el actor y una de las empresas integrantes del grupo aprovecha, en cuanto a sus efectos extintivos, a la demandada, se encuentra consustanciada con el derecho aplicable para resolver la presente controversia. Así se establece.” (Sentencia de fecha 25/10/2004, Germán Ochoa Ojeda, contra la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A.)
En atención a la doctrina antes transcrita, que esta Superioridad comparte a plenitud; y teniendo en cuenta que en el proceso que hoy nos ocupa se demanda a las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS EL EXPRESS, C.A., e INVERSIONES G.S. EXPRESS, C.A.; que en el primer juicio de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos solo se accionó en contra de la segunda de las nombradas y, no fue demandada en forma solidaria la sociedad mercantil Multiservicios El Express, C.A., como en el caso de marras, por lo que al tratarse el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo, es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa juzgada que produce el primer proceso respecto a este último en relación a la co-demandada Multiservicios El Express, C.A. Así se decide.
Establecido que en la presente causa opero la cosa juzgada, debe precisar quien Juzga, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.
En consecuencia, al haber declarado esta Alzada la existencia de cosa juzgada, es forzoso declarar que la acción queda extinguida y en consecuencia se desecha la demanda por contraria a derecho. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos antes expuestos, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA. TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y se DESECHA LA DEMANDA intentada por el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 6.951.557, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES G.S. EXPRESS, C.A., Y MULTISERVICIOS EL EXPRESS, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen y a la Admiración, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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PERLA CALOJERO
En esta misma fecha, siendo 3:05 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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PERLA CALOJERO
Asunto No. DP11-R-2017-000054. JHS/pc.
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