REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000044
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AIDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.215.631.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, inpreabogado Nro. 85.833, en su condición de Procurador de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PAN TOSTAO CA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIA JOSE BOLIVAR PINTO, inpreabogado Nro. 189.258.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, veinte (20) de abril del año 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado la ciudadana CARMEN AIDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.215.631, en contra de la Entidad de Trabajo PAN TOSTAO CA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana CARMEN AIDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.215.631, debidamente asistida por el abogado Nelson José Pineda Gollo, inpreabogado Nro. 85.833, en su condición de Procurador de los Trabajadores y por la parte demandada, entidad de trabajo PAN TOSTAO CA, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio MARIA JOSE BOLIVAR PINTO, inpreabogado Nro. 189.258, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que en este acto consigna en original y copia para que previa su verificación y certificación por el secretario del juzgado, así como su revisión por la parte actora, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos. Acto seguido, la ciudadana Jueza, da inicio a la celebración del acto y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la extrabajadora desde el día 21 de enero del año 2012, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, para realizar la labor de Cocinera (que comenzó como ayudante de cocina y luego como jefe de cocina) hasta el día 15 de enero del año 2016, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. Alega que asistió al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral del estado Aragua (INPSASEL) a los fines de iniciar la investigación de la enfermedad ocupacional padecida, siendo certificada en fecha 12 de noviembre de 2015 y en la cual se le diagnostico ENFERMEDAD D QUERVAIN, SINDROME DE TUNEL CARPO BILATERAL considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con un grado de veintisiete por ciento (27%) de discapacidad. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la enfermedad padecida como de origen ocupacional y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 405.483,10) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cual se aplicó la media (1/2) resultando la cantidad de 1095 días por el salario diario devengado de Bs. 278,98 y la cantidad de Bs. 100.000,oo por daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 405.483,10) la cual será cancelada mediante la emisión de un solo cheque a nombre de la extrabajadora el cual será consignado por la parte demandada el día QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2017, por ante la Urdd de esta sede judicial. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la entidad de trabajo nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Por último, las partes solicitan se le expida un ejemplar de la presente acta, a los fines de su control.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta, para ser entregada una (01) al expediente, una (01) a los copiadores de este juzgado, una (01) a la parte actora y una (01) para la parte demandada por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte actora
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Abogado asistente de la parte actora.
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Apoderada judicial de la parte demandada
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EL SECRETARIO.
Abog. HAROLYS PAREDES.
Exp. DP11-L-2017-000044
YB/hp
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