REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 158º
Maracay, 20 de abril de 2017

ASUNTO: DP11-N-2015-000085
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: Solmary Cogollo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.253.272.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Elizabeth Palma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.029.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. (No compareció).

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo BARQUILLAS MUNDIAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ulises Wateyma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.282.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10º del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Caso Nubis Cárdenas contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de mayo de 2015, la abogado Elizabeth Palma, supra identificada, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00774-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos formulada por la ciudadana SOLMARY COGOLLO MARTÍNEZ, también supra identificada; en fecha 08 de junio de 2015, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 06 de febrero de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y, el tercero interesado consignó escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Luego de referirse a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, la hoy accionante, señaló los antecedentes administrativos del caso, invocó el fundamento legal de su recurso así como doctrina y criterios jurisprudenciales aplicables al asunto; alegó que la providencia administrativa de autos contenía el vicio de inconstitucionalidad, que violó directamente su derecho constitucional al trabajo. Que la providencia estableció como hecho admitido la existencia de una relación de trabajo, más no se pronunció si la fecha de ingreso, el salario y el cargo eran hechos admitidos o si se trataban de hechos controvertidos. Que la Inspectoría del Trabajo desechó el original de la constancia de trabajo y no le otorgó valor probatorio porque no guardaba relación con el hecho controvertido sin percatarse que esa documental sustentaba la existencia de su relación de trabajo, que además al no ser desconocida, impugnada ni tachada por la parte patronal, quedó firme su contenido en cuanto a la fecha de ingreso, horario de trabajo, salario y especialmente el cargo y que en ningún momento fue calificada como una trabajadora a tiempo determinado, que en consecuencia, eso se traducía en que nunca fueron hechos controvertidos.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de contradicción, en el sentido de que inicialmente su cargo era de Embaladora, hecho admitido tácitamente porque el original de la constancia de trabajo no fue desconocida, impugnada ni tachada quedando firme su contenido, pero que luego indicó que su cargo era de Ayudante General. Que si su cargo era de Ayudante General, la Inspectora del Trabajo debió aplicar el principio constitucional de la realidad sobre la formas o apariencias y concluir que se trataba de un cargo indispensable en el proceso productivo de la entidad de trabajo, que la labor que realizaba era permanente e indeterminada en el tiempo y que la parte patronal incurrió en fraude a la Constitución y la Ley que rige la materia, al tratar de simular que la relación de trabajo era a tiempo determinado cuando la realidad era una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que era un hecho controvertido la figura del contrato en la que se encontraba sometida. Que el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado en copia fotostática en el acto de ejecución fue impugnado en fecha 02 de abril de 2014 y no fue señalado en la motiva de la providencia administrativa Nº 00774-14. Que con posterioridad, en fecha 09 de abril de 2014, presentó diligencia impugnado el original del contrato de trabajo a tiempo determinado y era el único control de prueba invocado en la providencia. Que en cada oportunidad legal ejerció control sobre el mencionado medio probatorio promovido por la parte denunciada, que por ello, la instrumental debió ser desechada del acervo probatorio porque no lo hizo en el procedimiento siendo que presentó escrito de ratificación en fecha 10 de abril de 2012, es decir, extemporáneamente, que en consecuencia, la Inspectora no debió darle valor alguno.
Que además existían otras razones por las que a dicho contrato de trabajo no se le debió otorgar pleno valor probatorio, que eran: Que la providencia administrativa determinó que la patronal era quien tenía la carga de la prueba, es decir, desvirtuar los alegatos esgrimidos en su denuncia y que para ello pretendió justificar la celebración de la contratación a tiempo determinado conforme a lo establecido en la cláusula primera del mencionado documento.
Que sin embargo la patronal no demostró cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio que debían prestar, en virtud, que no describió ni especificó en qué área o departamento del proceso productivo de la entidad de trabajo, se desarrollaba la supuesta producción especial, no justificó el por qué de la necesidad de contratarla por tiempo determinado ni las razones que la obligaron a hacerlo, que por tanto no se desprendía de las actas la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado.
Que en la providencia se afirmó que la denunciada expresó con claridad y precisión las actividades laborales que debía ejecutar, sustentándola en la cláusula tercera del mencionado instrumento.
Que en la mencionada cláusula no se describía, especificaba ni establecía con claridad ni precisión la actividad laboral que supuestamente debía realizar en la producción especial, que por el contrario, eran actividades genéricas que realizaban todos y cada uno de los trabajadores que desempeñaban el cargo de ayudante general para la denunciada, que en consecuencia la Inspectora del Trabajo basó su decisión en un hecho que no era cierto.
Que la providencia estableció que la parte patronal especificó el lapso de 03 meses de duración de su contratación, de conformidad con la cláusula octava del mencionado instrumento, que este hecho ratificaba aún más la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la hoy recurrente, fue por un lapso superior a 03 meses, que desde el 17 de junio de 2013, fecha de su ingreso hasta el 14 de octubre de 2013, fecha del despido no justificado, transcurrieron 120 días, es decir, 04 meses de labores, lo que significaba que prestó servicios por 30 días más de lo afirmado en la providencia administrativa, traduciéndose ello en una continuidad de la relación laboral y que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral, deberá resolverse en favor de su subsistencia y a tiempo determinado.
Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto dado que basó su decisión en un hecho que no era cierto, que primero, se basó en la apreciación del contenido del contrato de trabajo que ella impugnó en 02 oportunidades legales y que la parte interesada en hacer valer, lo ratificó extemporáneamente, por lo quedó fuera del acervo probatorio, que segundo, el mismo no cumplía con la formalidades establecidas en el artículo 64 de la L.O.T.T.T., sin embargo, le dio pleno valor probatorio, hecho que indujo a la Inspectora a declarar sin lugar el procedimiento de su denuncia.
Que la providencia de autos era nula de nulidad absoluta; que el vicio de inconstitucionalidad denunciado constituía una clara violación al principio de constitucionalidad a la realidad sobre las formas o apariencias, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la regla de la norma más favorable o principio de favor, principio indubio pro operario, violación al principio sublegal de conservación de la relación laboral y el principio de la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado. Que se dio el vicio de falso supuesto al aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 64 de la L.O.T.T.T. a un contrato de trabajo que fue objeto de impugnación en 02 oportunidades legales y que no fue ratificado temporáneamente por la denunciada, además, de que no cumplía con las formalidades para calificarlo a tiempo determinado, provocando una grave lesión a su derecho constitucional y legal a la continuidad de la relación laboral a tiempo indeterminado, por cuanto la patronal no logró desvirtuar la presunción establecida en la parte in fine del artículo 61 de la L.O.T.T.T. en concordancia con el artículo 9.d.i. y 9.d.ii del Reglamento de la L.O.T., consecuencia jurídica que debió aplicarse y así cumplir con el fin último del Estado que es la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo, esto es, a la estabilidad laboral.
Que solicitada que el presente recurso se declarara con lugar conforme a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en los numerales 1 y 14 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18,22, parte in fine del 61 de la L.O.T.T.T. en concordancia con el artículo 9.c, 9.d.i y 9.d.ii del Reglamento de la L.O.T., en concordancia con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se declarara la nulidad absoluta de la providencia administrativa, de fecha 22 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar su reenganche y pago de salarios caídos.
Solicitó amparo constitucional cautelar, aportó el domicilio procesal de la recurrida y solicitó las notificaciones de ley.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señaló el Beneficiario del Acto Administrativo que la recurrente alegó que la administración no le dio el debido proceso y el derecho a la defensa siendo que promovió pruebas, que la administración valoró su escrito desechando lo que no aportaba nada al proceso, que tal posición carecía de fundamento dado que cuando se dirimían conflictos intersubjetivos, el Juez o Administrar de Justicia, debía resolver las pruebas presentadas en favor o en contra de alguna de las partes y ello per se, no implicaba ningún tipo de motivación.
Que el argumento referido a la inmotivación del acto no era suficiente para anular el acto administrativo, dado que la motivación del acto es una relación sucinta de los hechos y del derecho aplicable que debe aparecer en todo el acto administrativo. Que la recurrida cumplió con ese requisito cuando analizó todas las probanzas y los alegatos de las partes.
Que de la revisión de la providencia se apreciaba que existía pronunciamiento de la Inspectoría en relación a las pruebas promovidas por la recurrente. Que la providencia contiene un capítulo dedicado exclusivamente a las pruebas aportadas por la recurrente.
Que con relación a la valoración que debía realizar la administración en el procedimiento administrativo, si bien se exigía la observación de principios fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de ellos no podía ser tan rigurosa como se exigía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Que la administración cumplió con la exigencia legal emitiendo un pronunciamiento oportuno.
Que la recurrente en fecha 08 de noviembre de 2016, decidió por motivos propios emplearse en la entidad de trabajo El Mayor del Blumer, C.A., renunciando así tácitamente a este procedimiento de reenganche y consecuentemente con el pago de salarios caídos; que la recurrente presta sus servicios en otra entidad de trabajo en el mismo horario, percibiendo un salario desde la fecha antes indicada, por lo que aunado al hecho sobrevenido que presta sus servicios en dicha empresa y al mismo tiempo pretende ser reenganchada con iguales condiciones de trabajo como son jornada, cargo y salario.
Que la recurrente se encontraba imbuida en una falta de lealtad y poca transparencia en su accionar, configurándose a todas luces un ilícito laboral por cuanto era una práctica común realizar actos en busca de empleo luego señalar que fue despedida, hacer su correspondiente denuncia y luego solicitar otro empleo y pretender cobrar salarios por el hecho de que los empleadores desconocían de dicha situación. Que siendo humanamente imposible cumplir servicios en dos entidades de trabajo distintas en el mismo horario, debía prestar sus servicios en alguna de las dos entidades de trabajo. Que el consentimiento tácito de la recurrente implicaba la carencia de su interés en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo, razón por la que no existía violación alguna de derechos constitucionales.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De la revisión del presente asunto se observa que la recurrente ratificó la documental consignada junto con el libelo de demanda, marcada “A”, cual es, copia del expediente administrativo Nº 043-2013-015458, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual contiene: escrito de denuncia, constancia de trabajo y recibos de pago, dicha documental se valora como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00774-14, aquí impugnada, de fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente, en contra de la entidad de trabajo BARQUILLAS MUNDIAL, C.A., así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida asistiera a la audiencia de juicio, ni que presentara pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Respecto del mérito favorable, se observa de autos que el mismo no se admitió por no ser un medio probatorio y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la ratificación de las documentales que fueron aportadas al momento de la consignación de la providencia administrativa, se tiene que las mismas ya fueron valoradas supra.
Respecto de la marcada “1”, cuenta individual de la recurrente, emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de enero de 2017, constante de un folio útil, correspondiente al folio 180, la cual se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto, así se establece.
Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitiera información sobre si la recurrente se encontraba cotizando para la entidad de trabajo El Mayor del Blumer, la fecha de inicio de las cotizaciones y, el último salario con que se encontraba cotizando, constando en autos al folio 192 las correspondientes resultas, las cuales se desechan de este proceso por cuanto nada aportan a la resolución de lo planteado, así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas procesales de este asunto que, en fecha 22 de septiembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó la providencia administrativa Nº 00774-14, en el expediente administrativo Nº 043-2013-01-05458, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SOLMARY COGOLLO, en contra de la entidad de trabajo BARQUILLAS MUNDIAL, C.A.; la precitada ciudadana impugnó la providencia administrativa alegando que el acto recurrido estaba viciado de inconstitucionalidad, que violó directamente su derecho constitucional al trabajo. Que la providencia estableció como hecho admitido la existencia de una relación de trabajo, pero no se pronunció sobre si la fecha de ingreso, el salario y el cargo eran hechos admitidos o si se trataban de hechos controvertidos. Que la Inspectoría del Trabajo desechó el original de la constancia de trabajo y no le otorgó valor probatorio porque no guardaba relación con el hecho controvertido, sin percatarse que esa documental sustentaba la existencia de su relación de trabajo, que además, al no ser desconocida, impugnada ni tachada por la parte patronal, quedó firme su contenido en cuanto a la fecha de ingreso, horario de trabajo, salario y especialmente el cargo y, que en ningún momento fue calificada como una trabajadora a tiempo determinado, que en consecuencia, se traducía a que nunca fueron hechos controvertidos. Asimismo, denunció la recurrente el vicio de contradicción, en el sentido de que inicialmente su cargo era de Embaladora, hecho admitido tácitamente porque el original de la constancia de trabajo no fue desconocida, impugnada ni tachada quedando firme su contenido, pero que luego indicó que su cargo era de Ayudante General. Que el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado en copia fotostática en el acto de ejecución fue impugnado en fecha 02 de abril de 2014 y ello no fue señalado en la motiva de la providencia administrativa Nº 00774-14, que debió ser desechada del acervo probatorio porque habiendo sido ratificado extemporáneamente, la Inspectora no debió darle valor alguno. Que asimismo, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto dado que basó su decisión en un hecho que no era cierto, que primero, se basó en la apreciación del contenido del contrato de trabajo que ella había impugnado en 02 oportunidades legales y que la parte interesada en hacer valer, lo ratificó extemporáneamente, por lo quedó fuera del acervo probatorio, que segundo, el mismo no cumplía con la formalidades establecidas en el artículo 64 de la L.O.T.T.T., sin embargo, le dio pleno valor probatorio, hecho que indujo a la Inspectora a declarar sin lugar el procedimiento de su denuncia. Al respecto se hace necesario mencionar por parte de este Tribunal que, de las pruebas que aportó la recurrente a este proceso no se constata que la providencia administrativa en cuestión hubiere incurrido en el vicio de inconstitucionalidad ni que hubiere vulnerado su derecho al trabajo pues aun frente al hecho de que no hubiere señalado si la fecha de ingreso, el salario y el cargo eran hechos admitidos o si eran hechos controvertidos, ello no se estima determinante al momento de decidir, dicho de otro modo, la omisión por parte de la Inspectora en indicar si tales hechos eran controvertidos o no o, si se tenían por admitidos no hacen nula providencia. Se observa asimismo, que no obstante a que la tercera interesada no desconoció, impugnó ni tachó la constancia de trabajo, tal documental fue desechada por la recurrida y consta en el texto de la providencia cuál fue el motivo argüido para tal determinación y no otorgarle finalmente valor probatorio alguno. Respecto del vicio de contradicción, se repite, la carta de trabajado de la recurrente fue desechada del proceso por la motivación que con tal fin aportó la recurrida y no se patentiza contradicción alguna por cuanto en la página uno de la providencia se menciona el cargo de Embaladora es en el momento en que se identifica a la entonces denunciante, siendo ese el cargo que aportó la propia trabajadora cuando formuló su denuncia y, en la página dos de la providencia, se indica que constaba del contrato de trabajo a tiempo determinado que, el cargo de la hoy recurrente era el de Ayudante General. Respecto del vicio de falso supuesto, es de señalar que precisamente por el hecho de que la recurrente impugnó la copia fotostática del contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como consta en autos sí se señaló en la providencia y, por haber alegado que dicho contrato no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que la Inspectora del Trabajo resolvió proceder a analizar el fondo del contrato para la verificación de procedencia de los requisitos en cuestión, los cuales pasó a detallar de forma pormenorizada, tal como se constata al folio 62 de este asunto, requisitos que se estiman se cumplieron en el aludido contrato de trabajo a tiempo determinado pues su texto indicó que la naturaleza del servicio lo exigía tal como se lee de su cláusula primera y tercera, señalándose en esta misma cláusula tercera cuáles eran las funciones que tenía la trabajadora y especificándose igualmente, la vigencia del contrato, esto es, tres meses y que fue contratada excepcionalmente con motivo de una producción especial en la entidad de trabajo, de todo lo cual se concluye que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho y no procede la nulidad aquí peticionada, así decide.
Respecto de los argumentos de la beneficiaria del acto administrativo en relación a la renuncia tácita de la recurrente al procedimiento de reenganche y consecuentemente, al pago de salarios caídos, debido a que prestaba sus servicios en otra entidad de trabajo, configurándose a su decir, un ilícito laboral y, a que era humanamente imposible cumplir servicios en dos entidades de trabajo distintas en el mismo horario, se desechan los mismos motivado a que la renuncia tácita del procedimiento administrativa se configuraría con la interposición de la correspondiente demanda de cobro de prestaciones sociales, situación que no patentizada en autos, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana SOLMARY COGOLLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.253.272, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00774-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada la de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente administrativo Nº 043-2013-01-05458 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la identificada ciudadana, en contra de la entidad de trabajo BARQUILLAS MUNDIAL, C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Déjese transcurrir el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer los recursos legales en contra de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto el presente fallo no obra en contra de los intereses patrimoniales de la República, no se ordena la notificación del Procurador General de la República, ello conforme a la Sentencia N° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Milka Mendoza De Couri Vs. Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 20-04-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:23 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2015-000085
SRR/JN