REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000628
PARTE ACTORA: BLANCA ESTELA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.367.
APODERADAS ACTORAS: Yessika Maribao, Soravi Castillo y Emilyn Briceño, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.564, 67.583 y 141.865.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (C.O.R.P.O.E.L.E.C.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pellegrino Mottola, Daniel Ojeda, Diego Riera, Alejandra Lara, Yureima Freites, Maricruz Gamboa, Mariela Rodríguez, Irlanda Sánchez, Oscar Abreu, Dilia Orsini, Antonio Prado, Teresa Nespeca, Ana Camacho, Adjani Hernández, Reina Criollo, Solangel Alfonzo, Sindy Vivas, Carelvis Montilla y Antonio Gil, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procediéndose el día 12 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas las partes; dictándose el correspondiente dispositivo en fecha 17 de abril de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia completa en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda (Folios del 01 al 05), lo siguiente:
Que la relación laboral se mantuvo desde el 01 de julio de 1982 hasta el 01 de noviembre de 2010, cuando pasó a condición de jubilada.
Que durante la relación laboral, estuvo adscrita a la Dirección del Distrito Cagua.
Que ocupaba el cargo de recepcionista de reclamo, nivel 6 del Tabulador establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de C.O.R.P.O.E.L.E.C.
Que devengaba un salario mixto conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
Que tuvo un tiempo de servicio de 28 años y 04 meses.
Que el monto de jubilación establecido de Bs. 6.700,00 mensuales, no se encontraba conforme con el salario considerado para realizar el cálculo de la jubilación, las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Que no fue considerado el incremento por nivelación luego de la compactación salarial establecida en el Tabulador, correspondiente al nivel 6, Cláusula 25 de la C.C.U.T., así como el incremento del salario básico conforme a la Cláusula 13 de la C.C.U.T. de 800 mensuales distribuidos en dos porciones, ni los incrementos por evaluación de desempeño correspondientes a los años 2009 y 2010, conforme a la Cláusula 12 del Sistema de Evaluación de Desempeño, equivalente a 8% durante el primer trimestre de cada año, por lo que se encontraba por debajo de lo que le correspondía.
Que a raíz de la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de C.O.R.P.O.E.L.E.C. 2009-2011, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, estableció una serie de lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la representación de ese despacho y la federación de trabajadores de la industria eléctrica (F.E.T.R.A.E.L.E.C.).
Que hasta la fecha en que pasó a condición de jubilada, la demandada no había cumplido.
Que en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo (C.C.U.T.) se estableció la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio.
Que se realizaría una compactación de salarial al 31 de julio de 2009 y la diferencia resultante entre el salario compactado y el salario que correspondía al trabajador en el tabulador o nivel salarial, sería dividido en tres (03) porciones equivalentes a 33,33 % cada una, las cuales serían pagadas al 01 de enero de2010, 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011.
Que nada se previó en la C.C.T.U. sobre aquellos trabajadores que habiéndole nacido el derecho a este pago fraccionado para ser ubicados en el salario que le correspondía según el Tabulador, se jubilaran antes del cumplimiento del mismo.
Que en cuanto a la cláusula 13 de la C.C.U.T., relativa al incremento del salario básico para los trabajadores activos al momento de la firma de la Convención, equivalente a Bs. 800 mensuales, que serían pagados en dos (02) porciones de Bs. 400 cada una, la primera a partir del 01 de agosto de 2009 y la segunda a partir del 01 de julio de 2010 con pago proactivo y ajuste de los conceptos laborales regulados a través de la C.C.U.T., quedando establecido en el acta de fecha 08 de marzo de 2010.
Que en fecha 18 de marzo de 2010 la dirección de R.R.H.H., estableció que dichos montos no formarían parte del salario compactado, es decir, que además del salario del tabulador, los trabajadores y las trabajadoras que estuvieron activos al momento de la firma de la C.C.T.U. tendrían un incremento del salario básico de Bs. 800,00 mensuales.
Que demandaba el incremento por evaluación establecido en la Cláusula 12, lo cual era del 8% que debía pagar al empleado durante el primer trimestre de cada año y que la accionada no pagó.
Que al finalizar la relación laboral la accionada debió considerar el salario normal devengado conforme a las cláusulas up supra para el cálculo de las prestaciones sociales, que debió ajustar con el salario real los conceptos laborales regulados a través de la C.C.T.U.
Que no reclamó antes la diferencia en la liquidación por cuanto desconocía el monto, teniendo conocimiento al cobrar la misma en fecha 25 de octubre de 2012.
Que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la Cláusula 35 de la C.C.U.T., calculados a la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país.
Que demandaba lo siguiente:
Ajuste del monto de la jubilación en la cantidad de Bs. 28.699,89 mensuales o la cantidad que estableciera el Tribunal.
Las diferencias dejadas de percibir desde 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha que sea ajustada la misma, la cantidad de Bs. 1.099.994,71.
Diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en la C.C.T.U., la cantidad de Bs.1.201.259, 01.
La corrección monetaria o ajuste monetario de las cantidades reclamadas.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.2.301.253, 78.
Pidió que la presente demanda fuese declarada con lugar.
Fundamentó su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 19, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, el artículo 1.890 del Código Civil y las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Única de Trabajo, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (F.E.T.R.A.E.L.E.C.) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (C.O.R.P.O.E.L.E.C.) y sus empresa filiales en fecha 01 de agosto de 2009, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.A.D.A.F.E. y F.E.T.R.A.E.L.E.C., en fecha 01 de julio de 2006 depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social vigente en lo relativo a la Cláusula Nº 58 de las jubilaciones.
PARTE ACCIONADA: Adujo en su contestación (Folios del 132 al 134), lo siguiente:
Que era cierto que la demandante prestó sus servicios para la empresa y que fue jubilada en fecha 01 de noviembre de 2010.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeudaran los conceptos demandados.
Negó el pedimento que hizo con fundamento en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-2011.
Que no le correspondía a la accionante un nivel 6 como compactación salarial.
Que las porciones equivalentes al 33,33 % fueron canceladas según el cronograma del pago establecido en fecha 08 de marzo de 2010.
Que en fecha 01 de noviembre de 2010 terminó la relación laboral y la accionante cobró sus prestaciones sociales el 25 de octubre de 2012.
Que la empresa canceló lo correspondiente a la deuda contractual, la primera parte del aumento (Cláusula 13 C.C.U.T., Bs. 400,00 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 pagados en mayo de 2010 y, enero, febrero, marzo y abril 2010 pagados en abril 2010), implementación de la primera parte del nivelador (Cláusula 25 C.C.U.T.; 1º 33,33%), pago de la evaluación de desempeño año 2009 (Cláusula 12 C.C.U.T. 8%), el pago de retroactivo de los beneficios contractuales que entraron en vigencia en agosto 2009 fueron pagados en abril y mayo de 2010.
Negó que se le adeudara a la accionante la porción salarial de Bs. 800, 00 según Cláusula 13 de C.C.U.T., por cuanto que estos les fueron pagados, la primera porción de Bs. 400,00 en la primera quincena de abril 2010 incluía lo correspondiente a los meses de: enero, febrero y marzo de 2010 y la segunda porción de Bs. 400,00, en la segunda quincena de mayo 2010 lo correspondiente a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
Negó que se le adeudara a la accionante el 8% según lo establecido en la Cláusula 12 de C.C.U.T.
Solicitó que la demanda se declara sin lugar.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en múltiples decisiones que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, según lo consagrado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo anterior y conforme se constata del escrito de contestación de la demanda, se tiene que la relación laboral fue reconocida, resultando controvertido que la demandada le adeude a la actora los conceptos y cantidades dinerarias que demandó, siendo que la entidad de trabajo manifestó haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre ellas, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la documental marcada “A”, promovió recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, los cuales cursan a los folios del 66 al 71, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora de autos, evidenciándose de su contenido que la actora devengaba un salario mixto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, promovió Informe Nº 17431-0000107, firmado por el Director Ejecutivo Coord. Humana Centro Capital, de fecha 16 de abril de 2010, cursante al folio 73, se valora como demostrativo de que en la citada fecha la demandante fue participada de que a partir del día 01 de octubre de 2010, comenzaría a disfrutar del beneficio de la jubilación, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, que se corresponde con liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 74, se valora la misma como demostrativa del pago que por tal concepto le realizó la empresa a la hoy accionante, por el monto de Bs. 548.953,15, desprendiéndose de su contenido el sueldo básico mensual por debajo del tabulador salarial, un salario promedio que no indica los conceptos que lo integraban ni la forma de cálculo, que los cálculos no fueron realizados conforme a lo que establece la cláusula 35 de la C.C.U.T. y que la fecha de pago supera los 45 días, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, promovió Circular de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Acosta, Director General de Recursos Humanos, relativa a los Lineamiento de Aplicación del Acta de fecha 08 de marzo de 2010 suscrita por representantes de la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (F.E.T.R.A.L.E.C.), cursante a los folios del 75 al 79, se valora la misma como prueba de la forma y oportunidad en que se realizarían los pagos a los trabajadores de la demandada por concepto de compactación salarial, incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, pagos al personal jubilado, evidenciándose así el derecho de la demandante al incremento por nivelación a pagarse en 03 porciones del 33,33%, al aumento de Bs. 800, 00 y al aumento del 8% de evaluación de desempeño, que forman parte del salario base para el cálculo de los diferentes conceptos y beneficios, así se establece.
-Respecto de la exhibición de las Convenciones Colectivas de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y de Original de Circular de fecha 18 de marzo de 2010 sobre “Lineamiento de Aplicación al Acta de fecha 08 de marzo de 2010 suscrita entre representantes de este Despacho y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (F.E.T.R.A.L.E.C.)”, se tiene que las mismas no fueron admitidas como medios probatorios y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba y de las documentales consignadas por la demandada relativas a las Cláusulas Nº 12, 13, 25, 40 y el Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de C.A.D.A.F.E. 2006-2008 (marcadas “B1” hasta “B5” folios 87 al 98), se observa que los mismos no fueron admitidos como medios probatorios, por tal motivo nada hay que valorar, así se establece.
-Respecto de las documental marcada “C”, esta es, copia certificada del Acta de fecha 08 de marzo de 2010, denominada “Cronograma de Pagos e Implantación de la Convención Colectiva Única”, constante dos (02) folios útiles, cursante a los folio 99 y 100, se valora el mismo como demostrativo de la oportunidad en la que la demandada pagaría los beneficios contractuales a sus trabajadores, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del M.P.P.E.E.-001, sobre los Lineamientos de Aplicación del Acta de fecha 08/03/2010, suscrita entre representantes de este Despacho y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (F.E.T.R.A.L.E.C.), cursante a los folios del 101 al 104, se tiene que ya fue valorado supra.
-Respecto de la documental marcada “E”, esto es, el Oficio Nº 16100/087, de fecha 08 de abril de 2010, Asunto: Cumplimiento de Obligaciones Contractuales, que cursa a los folios del 105 al 109, el cual se valora como demostrativo de la ratificación de los pagos que haría la hoy demandada para el mes de abril de 2010 con base en la compactación salarial al 31 de julio de 2009 por concepto de salario básico, incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, pagos al personal jubilado, cláusula 18 (tickets de alimentación, cláusula 30 (auxilio por consumo de energía eléctrica) y cláusula 40 (ayuda familiar), así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, que se corresponde con Oficio Nº 16000/018, de fecha 09 de abril de 2010, Asunto: Información sobre Conceptos que serán Pagados el 15 de abril de 2010, cursante a los folios del 110 al 112, se valora el mismo como demostrativo sobre la información que dio la demandada a sus trabajadores en relación a los pagos que se efectuarían el día 15 de abril de 2010 de incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, cláusula 30 (auxilio por consumo de energía eléctrica), cláusula 40 (ayuda familiar), incremento de pensiones de jubilación y cláusula 18 (tickets de alimentación, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “G”, que se corresponde con órdenes de pago por caja por concepto de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, que riela inserto al folio 113, la cual fue valorada supra.
-Respecto de la documental marcada “H”, que se corresponde con copia certificada del comprobante de cheque Nº 00008179, recibido en fecha 24 de octubre de 2012 del Banco Bicentenario, cursante al folio 114, se valora la misma como demostrativa del pago efectuado por la demandada la accionante por concepto de prestaciones sociales, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “I”, que se corresponde con copia certificada de hoja de cálculo de prestaciones sociales de la demandante, cursante al folio 115, el la cual se evidencia el desgloce de los pagos efectuados por liquidación de prestaciones sociales, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “J”, que se corresponde con copia certificada de print de pantalla del sistema S.I.N.O.M., anteriormente usada por C.O.R.P.O.E.L.E.C. para el sistema de nómina, cursante a los folios 116 y 117, se valora como demostrativo de las fechas en las cuales fueron abonados en nómina a la accionante los aumentos respectivos en los conceptos de aumento lineal, ajuste por nivelación y evaluación por desempeño, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “K”, que se corresponde con original del Memorando Nº TH-ARA-NOM-025, de fecha 03 de junio de 2016, emanado de la División de Talento Humano Zona Aragua, cursante a los folios del 118 al 123, se tiene de autos que la misma fue impugnada por la parte actora sin que la accionada insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “L” y “L1”, que se corresponde con correo electrónico de fecha 04 de julio de 2014 y copia certificada de la Circular Nº GGTH-C-439-2014 de esa misma fecha, Asunto: Nivelación y Política Salarial año 2010 de la extinta C.A.D.A.F.E., cursante a los folios 124 y 125, se tiene que la marcada “L” fue impugnada por la parte actora sin que la accionada insistiera en hacerla valer, por lo que se desecha de este proceso y, la marcada “L1”, la cual se valora como demostrativa de la información aportada por la demandada a los trabajadores de la extinta C.A.D.A.F.E., no amparados por la Convención Colectiva relacionada con el pago del bono contractual y retroactivo generado como consecuencia del incremento por nivelación y política salarial aprobados, esto es, los beneficios de los cuales fue acreedor el demandante, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “M” y “M1”, que se corresponde con Informe 17431-2000-088, de fecha 26 de octubre de 2010 emitido por la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital, para Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, Asunto: Jubilación, cursante a los folio 126 al 128 y, con la solicitud de jubilación P-40, cursante al folio 129, se valoran como demostrativas de la solicitud de jubilación de la demandante de fecha 26 de octubre de 2010, efectuada por el Dirección Ejecutiva Coord. Humana Centro Capital (E) a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la demandada, en la cual se destaca el cargo y último sueldo de la actora para la fecha, siendo este el de Bs. 5.837,51, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “M2” y “M3”, que se corresponden con cálculos de jubilación, cursantes a los folios 130 y 131, se valoran como prueba de dichos cálculos, evidenciándose en los mismos que el sueldo mensual utilizado para realizar el cálculo de la jubilación, para el día 01 de julio de 2010, era de Bs. 5.837,51, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al BANCO DEL TESORO, a los fines de informara al Tribunal si la demandante mantuvo cuenta nómina con el hoy fusionado Banco Industrial de Venezuela con la cuenta Nº 00030040340001026703; que se sirviera remitir copias selladas y firmadas de los estados de la cuenta nominal ya señalada durante los períodos: Desde marzo hasta agosto de 2010; desde marzo hasta mayo de 2011; desde abril hasta junio de 2012 y, desde junio hasta agosto de 2014, constan a los folios del 172 al 182 sus resultas, las cuales se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución de lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la exhibición de los recibos de pago de los períodos desde marzo hasta agosto de 2010; marzo hasta mayo de 2011; abril hasta junio de 2012 y, desde junio hasta agosto de 2014, se tiene que la misma no fue admitida como medio probatorio y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Determinado lo que antecede y valoradas las probanzas, se observa que resulta controvertido en la presente causa el ajuste de pensión de jubilación dado que la actora en su escrito libelar señala que el salario básico devengado para los efectos del cálculo del ajuste de la pensión de jubilación no se ajusta al tabulador, que el nivel para el cual está calificada corresponde al Nivel 6 y erróneamente fueron calculados sus beneficios laborales en base a un nivel distinto, asimismo que, el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la C.C.U.T. de Bs. 800,00 mensuales, ni los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño fueron tomados en cuenta.
Se observa que la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo tales hechos, negó la base de cálculo de ajuste mensual de jubilación realizada por la accionante, que no era cierto y que era falso que se debiera tomar como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 6 en el Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico y que se le sumara 33,33%, presuntamente correspondiente al aumento establecido en el cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, negó que se le debiera cantidad alguna de dinero a la demandante por cuanto se le pagó la actora los conceptos adeudados.
Ahora bien, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por las partes que la demandante comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 01 de octubre de 2010, con una mensualidad de Bs. 6.413,43, de lo que se constata que existe una diferencia en el pago de la pensión de jubilación así como en el salario, motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que la actora percibe e igualmente en la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiada con su jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante, en tal virtud, se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor, debiendo el experto tomar como base del cálculo el salario promedio devengado por la demandante, así se decide.
Respecto de los intereses de mora demandados por la accionante, se estiman procedentes conforme a lo observado en las pruebas de este asunto, motivo por el cual se ordena el cálculo mediante una experticia de fallo a realizarse por un experto contable designado por el tribunal ejecutor, así se decide.
Los conceptos ordenados supra, esto es, el pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, realizándose la observación que el referido experto, calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, así se decide.
En lo que se refiere, a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación de la accionante y su ajuste, el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de octubre de 2010, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 8.490,07, a lo que deberá adicionarse el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumarse todos los aumentos subsiguientes otorgados a la actora a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo a los fines de que al experto le sea posible deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante, así se decide.
Respecto de los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, calculados por experto quien deberá cuantificar dichos intereses conforme a lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, sin que opere el sistema de capitalización sobre los mismos y, para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.
Consecuente con el fallo dictado por la Sala, este Tribunal ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se ordena que el experto excluya de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuso la ciudadana BLANCA ESTELA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.367, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (C.O.R.P.O.E.L.E.C.). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, según lo indicado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SABRINA RIZO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 25-04-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.-
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