REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2015-000162
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: Entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Efraín Velásquez Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.711.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. (No compareció).
TERCER INTERESADO: LUCIA ESTHER ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.317. (No constituyó).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (No constituyó).
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10º del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado Efraín Velásquez Velásquez, supra identificado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 30-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, también supra identificada; en fecha 16 de octubre de 2015, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 15 de febrero de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida y de la tercera beneficiaria del acto administrativo, oportunidad esta en la cual la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la accionante que la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, en fecha 17 de enero de 2014, planteó ante la recurrida una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos argumentando que desempeñaba el cargo de cajera desde el día 21 de junio de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 3.769,88 hasta el día 14 de enero de 2014, fecha en la cual, según indicó, fue despedida, no obstante encontrase amparada de inamovilidad laboral. Que dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de enero de 2014, abriéndose el expediente Nº 043-2014-01-0317, citándosele para el acto de contestación, el cual tuvo lugar en fecha 26 de agosto de 2014, exponiendo que rechazaban y se oponían la solicitud de la trabajadora motivado a que no fue despedida de manera injustificada, solicitando probar o presentar carta de despido por cuanto la empresa no prescindía de ningún servicio de trabajador de manera verbal, que se consignó copia de la renuncia escrita y voluntaria de la trabajadora , que se negaban al reenganche para pasar a la articulación probatoria, consignando escrito de prerrogativas del Estado, que oídos las alegaciones y vista la defensa de la empresa, la funcionaria del trabajo, dejando constancia que la entidad de trabajo manifestó que no hubo despido alguno sino renuncia voluntaria. Que la trabajadora insistió con el procedimiento en virtud de que fue obligada a firmar su renuncia, que se suspendió el acto de ejecución para dar inicio al procedimiento probatorio, que quedó demostrada la relación laboral y que el fuero y la inamovilidad laboral, la situación jurídica infringida sería determinado en el lapso probatorio. Que abierta la correspondiente articulación probatoria, se promovieron pruebas, consistentes en la consignación de la carta de renuncia espontánea, libre de coacción y voluntaria de la trabajadora, calzada con su firma, certificada por la ciudadana Areani Pinto, Gerente de Mercal, la testimonial de los ciudadanos Amable Casanoba, Francy Veloz y Nervin Osorio, que tales probanzas fueron admitidas, declarando los testigos en fecha 04 de septiembre de 2014. Que en fecha 05 del mismo mes y año, desconocieron, se opusieron e impugnaron las documentales consignadas por la trabajadora por ser instrumentos privados que nada aportaban al proceso. Que en fecha 08 del mismo mes y año consignaron escrito de conclusiones, indicando que la carta de renuncia de la trabajadora gozaba de plena validez y era considerada una prueba fehaciente para el proceso. Que no fue tachada lo que le dio plena fuerza probatoria, que la trabajadora solo se limitó a alegar que fue coaccionada y obligada a firmar su renuncia, sin demostrar la supuesta coacción y que se limitó asimismo a, desconocer las declaraciones dadas en nombre de MERCAL.
Que la carta de renuncia, fue rechazada cuando ya había culminado el lapso de promoción de pruebas por lo que el escrito en cuestión debió se declarado extemporáneo y otorgársele valor probatorio a la documental, lo que resultaría demostrativo de que la finalización de la relación laboral fue por voluntad unilateral de la trabajadora, siendo que la carta de renuncia quedó reconocida por ella al no haber sido desconocida dentro del plazo de ley.
Que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no examinar la carta de renuncia, siendo que al no haber sido desconocida en su debido oportunidad, estaba entonces obligada a examinar. Que se infringió así el artículo 1.363 del Código Civil, que además de silenciar esa prueba, la Inspectoría no le dio el valor probatorio que establece dicho artículo, lo que demostró que no actuó bajo los parámetros establecidos por las leyes adjetivas al no otorgarle valor probatorio la documental de la renuncia que no fue objeto de impugnación alguna por la trabajadora ni habiéndose demostrado el vicio en el consentimiento alegado, por presunta coacción en la firma.
Que la Inspectoría incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que estaba en el deber de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión fuese el resultado del examen integral de todos los medios probatorios. Que no se le dio valor probatorio a la carta de renuncia porque la misma carecía de convicción, que sobre dicha documental se solicitó la ratificación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2014, que igualmente, no se le dio valor probatorio sin fundamentar las correspondientes razones para no valorarla, aunado al hecho que lo consignado fue copia certificada y no una copia simple como indicó la funcionaria del trabajo.
Que del expediente administrativo sustanciado por la recurrida, se podía evidenciar que MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), es una empresa constituida con capital del patrimonio público, es decir, es un ente del Estado, por lo cual éste tiene interés y siendo tutelada por el Ministerio de Alimentación estaba amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República. Que de tal forma, conforme al artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo funcionarios estaban obligados a notificar a la Procuraduría General d la República en aquellos casos en los que se vean afectados los intereses nacionales máxime cuando hubiere sido decretada alguna medida de embargo, secuestro, ejecución preventiva sobre bienes de Institutos. Que la recurrida omitió notificar a la Procuraduría General de la República por lo que solicitaban se anulara la providencia administrativa Nº 30-2014 o, se repusiera la causa al estado de notificarla, siendo que el cumplimiento de tal notificación era de estricto orden público.
Que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto debido al mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectora del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa que por ende ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dado que los hechos en que fundamentó su decisión no existieron en el plano de la realidad.
Que de las actas del expediente administrativo no se desprendía que la trabajadora hubiere sido despedida que, por el contrario, la denunciante renunció de manera voluntaria en fecha 14 de enero de 2014, fecha en la que recibieron de la trabajadora la referida carta de renuncia, que así quedó asentado en el acta fechada 26 de agosto de 2014. Que negada como fue la ocurrencia del despido en el procedimiento administrativo, correspondió en principio, a la trabajadora, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal demostrar el referido despido del que alegó ser objeto. Que el punto controvertido recaía en la renuncia voluntaria y por cuanto en el acto de contestación, se ratificaron tales hechos, alegado como defensa que la trabajadora había renunciado, lo cual no fue desvirtuado, con ello quedó demostrado que la relación laboral que los vinculó a la trabajadora finalizó por renuncia voluntaria y no por despido como estableció la funcionaria.
Que la Inspectoría no valoró ni apreció las pruebas aportadas por la empresa para su defensa, lo cual constituía una garantía del derecho previsto en el artículo 49 constitucional, que sin embargo, no se analizaron sus argumentos ni se valoraron sus elementos probatorios, que había falsa absoluta de los razonamientos en que se basaba la providencia, que la funcionaria se limitó caprichosamente a determinar que la trabajadora fue despedida injustificadamente y a indicar en su motiva que se consignó copia simple de la renuncia de la trabajadora, sin darle valor probatorio y sin fundamentar tales circunstancias, cuando lo cierto fue que consignó copia certificada de la carta de renuncia, no realizó ninguna valoración sobre ellas y no efectuó vinculación jurídica sobre las mismas, que solo dijo: “no se le da valor por cuanto”, sin determinar los motivos.
Solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar y declarada la nulidad d la providencia administrativa de autos por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional. Señaló los domicilios procesales de la tercera beneficiaria del acto administrativo y de la empresa como recurrente.
Indicó la recurrente en su escrito de informes además de ratificar sus argumentos anteriores que, se señalaron hechos no alegados como lo eran: “…que hubo una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado…” y lo que era más grave aún, se señaló que: “…la carga de la prueba le correspondía a la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.)…”, cuando la empresa denunciada es MERCAL, C.A.
Respecto de la tercera beneficiaria del acto administrativo no constan en autos alegatos formulados en su favor.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De la revisión del presente asunto se observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda las documentales cursantes a los folios del 11 al 68, las cuales se corresponden con:
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 29 de MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., cursante a los folios del 11 al 40, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 31. Tomo 93-A-Cto., la cual se valora como demostrativa de que la antes citada empresa reformó totalmente sus estatutos sociales, según la propuesta presentada por la Junta Directiva en sesión ordinaria Nº 107, Resolución Nº 01 de fecha 04 de junio de 2008, que su capital social y sus acciones fueron suscritas y pagadas en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), lo cual es demostrativo de que la recurrente, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) es una empresa del Estado Venezolano, así se establece.
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 41 de MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., cursante a los folios del 41 al 49, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de octubre de 2014, bajo el Nº 23. Tomo 226-A, la cual se valora como demostrativa de que en la citada empresa se designó a un nuevo presidente, siendo éste el ciudadano Tito Armando Gómez Ávila, titular de la cédula d identidad Nº V-11.197.831, así como una nueva Junta Directiva, siendo designadas ambas autoridades por el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, así se establece.
-Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el Nº 14. Tomo 195, Folios 72 al 75, cursante a los folios del 50 al 55, la cual se valora como demostrativa de que en la citada fecha el presidente de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., ciudadano Tito Armando Gómez Ávila, otorgó poder al abogado Efraín Velásquez Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.711, así se establece.
-Copia certificada de la providencia administrativa Nº 30-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada en el expediente Nº 043-2014-01-0317, por la Inspectoría del Trabajo Especial en Maracay, estado Aragua, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, cursante a los folios del 56 al 65, la cual se valora como demostrativa de que en l citada fecha, el órgano administrativo declaró con lugar el reenganche y pago de salario caídos solicitado por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.317, en contra de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), así se establece.
-Copias simples del acta de reenganche de la trabajadora de fecha 13 de abril de 2015, emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 66 y 67, la cual se valora como demostrativa de que en citada fecha la recurrente acató la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo, dejándose constancia por parte d la Inspectoría de que no hubo desacato, así se establece.
-Copia simple de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.317, de fecha 14 de enero de 2014, cursante al folio 68 que se corresponde igualmente con el folio 152 en copia certificada, la cual se valora como demostrativa de que la citada ciudadana en la fecha ya indicada alegó circunstancia personales para presentar su renuncia irrevocable manifestando asimismo, que la misma era voluntaria, así se establece.
-Cursantes a los folios 148 y 149, consta copia simple del acta de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por la recurrida, la cual se valora como demostrativa de la recurrente rechazó y se opuso a la solicitud de la trabajadora legando que la misma no fue despedida, solicitando se sirviera probar la carta de despido por cuanto la empresa no prescindía de ningún servicio de trabajador de manera verbal, que se apegaban al procedimiento administrativo, consignando copia de la carta de renuncia voluntaria y escrita y alegando que en su oportunidad serían promovidos los correspondientes testigos, se negaron al reenganche para pasar así a la articulación probatoria, consignado escrito de prerrogativas del estado, que no hubo despido alguno sino renuncia voluntaria, del mismo modo, se dejó constancia que la trabajadora insistió en el procedimiento administrativo, alegando que había sido obligada a firmar la renuncia, lo cual esgrimió, probaría en su oportunidad, del igual forma consta que, la funcionaria actuante suspendió el acto de ejecución del reenganche para dar inicio al procedimiento probatorio, así se establece.
-Cursante al folio 150 y 151, consta escrito de promoción y consignación de pruebas, dirigido a la recurrida, consignado en fecha 29 de agosto de 2014, suscrito por representante de la aquí recurrente, con el cual se consignó la carta de renuncia valorada supra y, promovió testimoniales, lo cual se valora como demostrativo de que la recurrente ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la recurrida según consta al folio 158, no se evidencian en los autos sus resultas, no obstante la recepción del respectivo Oficio en fecha 07 de marzo de 2017, según se evidencia del folio 166, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida asistiera a la audiencia de juicio, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
No consta en autos que la beneficiaria del acto administrativo, ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, asistiera a la audiencia de juicio, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal virtud nada se tiene por valorar. Respecto de la oposición a las documentales promovidas por la recurrente, se declara la misma improcedente motivado a que carece de asidero jurídico alguno, por cuanto es obligación de este Tribunal, valorar todas las probanza traídas al proceso; no consta en el presente expediente prueba alguna que apunte a la supuesta a la existencia de la coacción de que fue objeto para firmar la carta de renuncia a que se alude en este proceso, no está probado que fuere obligada a firmar dicha carta y, respecto de la documental consistente en el escrito de promoción y consignación de pruebas de la recurrente por ante el órgano administrativo, el mismo y fue valorado supra y en tal virtud se niega lo solicitado por la tercera beneficiaria del acto administrativo, así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del acto objeto de impugnación se observa que, el ente administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, en contra de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de la trabajadora en las mismas condiciones que poseía antes del írrito despido y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Una vez vistos los alegatos de la recurrente consta efectivamente del texto de la providencia el primer lugar que, no obstante a que la recurrida transcribió textualmente el contenido de los argumentos expuestos por la recurrente contenidos en el acta de fecha 26 de agosto de 2014, cursante a los folios 148 y 149, los cuales básicamente se resumen en: rechazar y oponerse a la solicitud de reenganche por cuanto la trabajadora no fe despedida injustificadamente, solicitando se sirviera probar la carta de despido, por cuanto la empresa no prescindía de ningún trabajador de manera verbal, consignándose la carta de renuncia d la trabajadora y, que en su oportunidad serían promovidos los testigos presenciales de la manifestación realizada, negándose al reenganche para pasar a la articulación probatoria, consignando asimismo, escrito de prerrogativas del Estado, resolvió la recurrida que, la empresa había reconocido la relación laboral, que negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que hubo una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que en tal sentido, se consideraba que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la L.O.P.T.R.A. que la carga de la prueba le correspondía a la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.) a fin de demostrar el fundamento de su rechazo, situación esta que no se compagina con lo alegado por la recurrente en el acto de ejecución del reenganche, dado que la recurrente en ningún momento adujo culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, identificando además erróneamente a la allí denunciada como INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.), siendo lo correcto MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
Alegó asimismo la recurrente, la falta de valoración por parte de la recurrida de la carta de renuncia de la trabajadora, denunciando al respecto, el vicio de silencio de pruebas al no valorarse la misma, en este sentido, se evidencia al folio 60 que la recurrida, no le dio valor probatorio a dicha documental visto que carecía de convicción, adicionando que, se solicitó la prueba de ratificación de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., la cual se evacuó mediante diligencia de fecha 29de agostote 2014 y que asimismo, “…no se le da valor probatorio por cuanto”, sin que motivara la recurrida el por qué no le dio valor probatorio a la ratificación en cuestión.
En relación a esta documental es menester destacar que precisamente en ella se centra el hecho controvertido del caso de marras pues habiendo la trabajadora denunciado su despido injustificado, la empresa ejerció su derecho a la defensa negando el despido y arguyendo que la trabajadora había renunciado voluntariamente, de forma espontánea y libre de coacción, consignando a tales efectos la carta de renuncia calzada con la firma de la denunciante, de fecha 14 de enero de 2014y peticionando que la trabajadora consignara la carta de despido pues la empresa no prescindía de sus trabajadores verbalmente; en relación a ello, adujo la trabajadora que había sido objeto de coacción para firmar la carta de renuncia, sin que obre en autos, se repite, prueba alguna que demuestre que así sucedió, dicho de otro modo, la trabajadora no demostró que fue obligada, constreñida o coaccionada a firmar su carta de renuncia, sin que su solo dicho resulte suficiente para validar tal situación, así se decide.
Recapitulando, motivado a la importancia que revestía dentro del proceso la carta de renuncia de la tercera interesada, consignada en copia certificada y no en copia simple como se menciona en la Providencia, era obligatorio para el ente administrativo el expresar el por qué no le otorgaba valor probatorio a la misma, más aún cuando la misma no fue desconocida ni impugnada en tiempo hábil; en tal virtud, se estima procedente la denuncia de la recurrente en relación al vicio de silencio de pruebas, así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto, debe el Tribunal indicar que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, nos encontramos así ante el falso supuesto de hecho. Y, por otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, tal y como quedó establecido en sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz y en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero, expediente Nº 2012-0857.
Con relación al mencionado vicio, también se pronunció la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 04 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, caso: recurso de nulidad Alimentos Polar Comercial, C.A., al indicar:
“(omissis) la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010) (omissis)”.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar entonces si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo, al respecto, es de se indicar que no consta en autos el expediente administrativo respectivo, pero sí constan y han sido valorados, la Providencia Administrativa recurrida y la carta de renuncia de la trabajadora.
Es por los razonamientos que anteceden, que este Tribunal considera forzoso declarar procedente el alegado vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en un hecho falso, cual fue, el despido injustificado de la trabajadora, siendo lo cierto que la misma renunció voluntariamente, hecho que demostró la empresa con la correspondiente carta de renuncia voluntaria, la cual no fue desconocida, impugnada o atacada en tiempo hábil, sin que se evidenciara de autos que la trabajadora lograra demostrar que fue compelida, obligada o constreñida a firmar la carta de renuncia, así se decide.
En referencia al alegato de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República por ser una empresa del Estado Venezolano, siendo que el cumplimiento de la misma era de estricto orden público, consta al folio 96, que se corresponde con la página 1 de la Providencia que, la Inspectoría libró exhorto a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Caracas, a los fine de la práctica de la notificación en cuestión por lo que se declara improcedente la denuncia en cuestión y consecuentemente, la solicitud de nulidad por ese motivo o, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 30-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la mencionad Inspectoría del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será adjuntada a la referida notificación. Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 28 días del mes de abril de 2017.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
JOSÉ NAVA
En la misma fecha, 27 de abril de 2017, se le publicó y registró la anterior decisión y, se cumplió lo ordenado, siendo las 10:32 A.M.
EL SECRETARIO
JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2015-000162
SRR/JN
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