REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2017-000048

PARTE RECURRENTE: ATENAS DE MARACAY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DE LA CIUDAD DE MARACAY.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en autos que en fecha 20 de abril de 2017, el abogado JOSE MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ATENAS DE MRACAY, C.A., interpuso DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DE LA CIUDAD DE MARACAY, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana YANEXI ROSALBA RODRIGUEZ SOUBLETT. En fecha 25 de los corrientes, se recibió el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respecto de la admisión, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:
Del escrito de demanda, se constata que el recurrente: 1) Interpuso DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. 2) Alegó que del análisis de la actividad administrativa desplegada, podían deducirse e individualizarse tres vicios de los que adolecía la actividad administrativa, los cuales cada uno por separado, constituían una vía de hecho por la grotesca irregularidad que cada uno representaban, siendo que todos eran vicios de forma o de proceso, de los conocidos como vicios in procedendo. 3) Indicó que los citados vicios fueron el negar la suspensión del reenganche y la apertura de la articulación probatoria; el declarar un desacato inexistente y providenciar sobre el mismo y, la negativa de prestar el expediente administrativo. 4) Aclaró que en su demanda no era una de las pretensiones el anular un acto administrativo formal, que no acumuló pretensiones de enervar vías de hecho con pretensión alguna de anulación, que sólo pretendía echar por tierra las vías de hecho ya mencionadas. 5) Solicitó que el Tribunal declarara con lugar la demanda, en base a la primera vía de hecho alegada, pidiendo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, para este caso en particular, del numeral 7 del artículo 425 de la L.O.T.T.T., indicando que debía suspenderse el reenganche y abrirse la articulación probatoria, previa notificación de las partes, para que la denunciante ejerciera su carga probatoria, siendo que, era a ella a quien correspondía probar el despido; que con base en la segunda vía de hecho solicitaba se declarara con lugar la demanda y se ordenara a la Inspectoría revocar la declaratoria de desacato y la orden de abrir un procedimiento disciplinario y, que con base en la tercera vía de hecho denunciada, solicitaba que la demanda fuese declarada con lugar y se le ordenara a la Inspectoría a que se abstuviera de negar a la empresa el acceso a los expedientes en los que fuese parte y/o en los que tuviese interés, así como la emisión de copias certificadas.
Verificado lo anterior colige este Tribunal claramente que lo pretendido por la recurrente no es otra cosa sino impugnar el acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora YANEXI ROSALBA RODRIGUEZ SOUBLETT, por lo que, no obstante a que mencionara que no demandaba la nulidad del acto administrativo sino que su pretensión era echar por tierra las vías de hecho denunciadas, intuye este Tribunal que se está en presencia de la acumulación simultánea de dos acciones disímiles con procedimientos distintos por cuanto lo perseguido es impugnar el acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora y, a la vez, demandar vías de hecho presuntamente desplegadas por la Inspectoría del Trabajo.
Respecto de la situación antes aludida, reiterada ha sido la jurisprudencia estableciendo que el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables acumular varias pretensiones en una misma demanda, pero que ello es posible cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, vale decir, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Al caso bajo estudio le es aplicable supletoriamente por remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura de la inepta acumulación, destacando que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, posibilitándose al juez dictar un pronunciamiento de mérito válido, siendo estos la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada; por lo que debe indicarse que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su numeral 2, este tipo de demandas deben ser declaradas inadmisibles ante la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como ya lo dejó establecido recentísima sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 03 de los corrientes, en el recurso Nº DP11-R-2017-000072, en el expediente también de Atenas de Maracay, C.A., contra Inspectoría del Trabajo de Maracay.
En atención a todo lo anteriormente expuesto y evidenciando este Tribunal que la parte recurrente acumuló en una misma demanda acciones cuyos procedimientos son incompatibles, pues pretende, aunque lo niegue en su escrito, impugnar un acto administrativo e instaurar una demanda por vías de hecho y, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones, indicando para las demandas de nulidad el procedimiento contenido en el artículo 75 y siguientes y, para las demandas por vías de hecho el procedimiento dispuesto en el artículo 65 y siguientes, es por lo que este Juzgado concluye que la presente demanda es inadmisible según lo consagrado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, incoada por la entidad de trabajo ATENAS, C.A., en contra de la Ientidad de trabajo ATENAS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Transcurrido como fuere el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes contra la presente decisión, procédase al cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de abril de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 28-04-2017, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2017-000048
SRR/JN