REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2014-000218
Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS LEON DELGADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.752, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita el abocamiento y consigna juego de copias simples del libelo de la demanda, sus anexos y auto de admisión a los fines de realizar las notificaciones de acordadas en el auto de admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de abocamiento a la presente causa, siendo que en fecha 28 de julio de 2016, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-16-1791 y CJ-16-1792, de fecha 19 de febrero del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 29 de julio de 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de 38 folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2014-0000218.
Asimismo, constata quien aquí suscribe que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 09 de julio de 2015, fecha en la cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Mariorly Rodríguez y desde esa fecha hasta el día 30 de marzo de 2017, en que el recurrente diligenció, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hizo extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, dado que la misma operó ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado-órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta Sentenciadora que el asunto de marras quedó en estado de realizar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual era carga de la parte recurrente y analizada la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2.673, de fecha 14 d diciembre de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dejó sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, evidenciada como ha sido una falta total de actividad procesal o abandono del trámite, esta Juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuso el abogado LUIS LEON DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.752, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 000057-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua y, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de remitir las copias consignadas por el diligenciante, así se decide.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/LGR
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