REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000841

PARTE ACTORA: ERETZI JOSÉ SILVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.473.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH MORA, y KIRG GUZMÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 230.880 y 149.510.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LOPEZ y FREDDY REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.203 y 40.323, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 27 de enero de 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución; se providenciaron las pruebas en fecha 06 de febrero 2017, se celebró la audiencia oral en fecha 22 de marzo de 2017 y, se adelantó el correspondiente dispositivo oral en fecha 29 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (folio del 01 al 06), lo siguiente:
Que en fecha 02 de septiembre de 2014, comenzó a prestar servicios de forma continua e ininterrumpida.
Que se desempeñaba en el cargo de vigilante en diferentes Mercales en centros de acopio del estado Aragua, específicamente en el Municipio Santiago Mariño.
Que cumplía con un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m a 04:00 p.m, con un solo día de descanso.
Que en ocasiones el horario podía extenderse dependiendo de las necesidades de abastecer los diferentes Mercales, cumpliendo funciones por última vez en el Mercal de La Morita.
Que devengaba un salario diario de Bs. 501,71.
Que fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 11 de diciembre de 2015, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay.
Que la empresa se negó a reengancharlo.
Que en fecha 16 de agosto de 2016, ejerció su derecho a retirarse justificadamente y dar por terminada la relación laboral con la demandada.
Que demandaba los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad más intereses, la cantidad de Bs. 76.403,21.
Vacaciones y bono vacacional 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 31.106,02.
Utilidades, la cantidad de Bs. 30.102,30.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 137.718,02.
Cesta ticket, la cantidad de Bs. 155.430,00.
Salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 121.952,94.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 483.853,50.
Solicitó que su demanda fuese declarada con lugar, así como la corrección monetaria y que se condenara a la demandada en costas y costos procesales.

PARTE DEMANDA: No consta en autos que hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en el libelo y no habiendo comparecido la demandada a la audiencia de juicio fijada, este Tribunal tiene como admitidos los hechos libelados, no obstante, en atención a las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, pasa este Tribunal a valorarlas, con inclusión de las que aparecen de autos fueron admitidas a la parte accionada inasistente a la audiencia de juicio, lo cual consta en el acta respetiva de fecha 22 de marzo de 2017, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la documental marcada “A”, cursante al folio 48 que se corresponde con Oficio de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, respecto de la notificación del Ministerio Público con motivo del desacato de la hoy accionada a la orden de reenganche del trabajador, contenido en el expediente Nº 043-2015-01-6055, la cual se valora como demostrativa de la contumacia de la aquí demandada en relación la orden de reenganche dictada a favor del trabajador, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “B”, cursante a los folios del 49 al 60, se observa que se corresponde con copias simples del expediente Nº 043-2015-01-6055, las cuales fueron también consignadas conjuntamente con el libelo de demanda en copias certificadas, cursantes a los folios del 20 al 31, se valoran las mismas como demostrativas de la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, por denuncia que efectuara el trabajador en fecha 11 de diciembre de 2015, en la cual se dictó la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14 de diciembre de 2015, orden que fue desacata por la entidad de trabajo, así se establece.
-Respecto de los testigos promovidos por la parte accionante, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos Edgar Rangel y Yorman Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.740.009 y V-9.437.502, quienes previo juramento de ley, rindieron sus declaraciones, así:
Testigo Edgar Rangel:
1) Si conocía al demandante. Respondió: Sí.
2) De dónde lo conoce. Respondió: Del Mercal de Sorocaima, ahí fue donde lo conocí.
3) Cuál era el cargo que tenía el demandante. Respondió: Su cargo era vigilante.
4) Desde cuándo conocía al demandante. Respondió: Desde hace un año.
5) Cómo le pagaba la Cooperativa. Respondió: Por cheque.
6) Cómo se llama el jefe allí en la Cooperativa. Respondió: William Infante.
De igual forma, el testigo Yorman Mendoza, rindió su declaración así:
1) Si conocía al demandante. Respondió: Sí lo conozco.
2) De dónde lo conoce. Respondió: Del Mercal de Sorocaima, donde yo era seguridad, trabajaba para el mismo patrono, trabajaba conmigo. Cuando él entró ya yo estaba allí.
3) Cuál era el cargo que tenía el demandante. Respondió: Vigilante seguridad.
4) Desde cuándo conocía al demandante. Respondió: Desde el 2009, que fue cuando él se reintegró, yo iba a comprar para allá.
Cesaron.
Este Tribunal desecha de este proceso las deposiciones de los antes mencionados ciudadanos, motivado a que nada aportan a la decisión de la causa, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de documentos y, a la prueba de informes solicitadas por la parte actora, se tiene de autos que las mismas fueron inadmitidas, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la testimonial de los ciudadanos María Hernández y Mene Mirabal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.438.559 y V-11.244.531, respectivamente, consta en autos que dichos ciudadanos no comparecieron al acto fijado para sus declaraciones, por lo que los mismo se declararon desiertos y en tal virtud, nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se tiene que no constituye un medio de prueba y en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.

PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas procesales consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favoreciera, así se establece.

MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba debe considerarse en casos como el de autos que, no obstante a que la accionada no dio contestación a la demanda, ello no releva a la parte accionante, de modo total, de probar sus alegatos, pues por la sola existencia de la relación laboral alegada y aquí admitida, no pueden tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, como lo son, por ejemplo, los alegatos que resulten de carácter extraordinario; en el caso examinado se observa que, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, tales como: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y de terminación de la dicha relación, el motivo de la terminación de la relación y el salario, todo ello motivado a que la accionada no probó hecho alguno en su favor, así se decide.
En relación a los conceptos y montos reclamados por el demandante, se tiene: 1) Reclamó por concepto de prestación de antigüedad más intereses, el pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 76.403,21), se observa de autos que la parte accionada no probó que hubiere cancelado tal concepto, en tal virtud se ordena que la demandada pague al demandante dicha suma por concepto de prestación de antigüedad más intereses, conforme a la información aportada en los cuadros que siguen, así se decide.

Cálculo conforme a los literales “A” y “B”.

MES-AÑO SAL MENS. SAL. DIAR ALIC. UTILI. BON. VAC. INTEG. DIAS DE PREST. ANTIG. ANT. ACUM. TASA % % DE ANT.
09/2014 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 1.312,45 16,16 212,10
10/2014 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 2.624,96 16,65 218,53
11/2014 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 3.937,44 16,96 222,60
12/2014 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 5.249,93 16,76 219,97
01/2015 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 6.562,41 16,65 218,53
02/2015 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 7.874,89 16,71 219,32
03/2015 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 9.187,37 17,22 226,01
04/2015 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 10.499,85 16,99 222,99
05/2015 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 11.812,33 17,10 224,43
06/2015 7.000,00 233,33 19,44 9,72 262,49 5 1.312,45 13.124,81 17,38 228,11
07/2015 7.421,68 247,38 20,58 10,29 278,28 5 1.391,40 14.516,33 17,49 243,38
08/2015 7.421,68 247,38 20,58 10,29 278,28 5 1.391,40 15.907,84 17,86 248,52
09/2015 7.421,68 247,38 20,58 10,29 278,28 5 1.391,40 17.299.35 18,13 252,28
10/2015 7.421,68 247,38 20,58 10,29 278,28 5 1.391,40 18.690,86 18,16 252,70
11/2015 9.648,18 321,60 26,80 13,40 361,80 5 1.809,00 20.499,92 18,05 326,53
12/2015 9.648,18 321,60 26,80 13,40 361,80 5 1.809,00 22.308,98 17,86 323,10
01/2016 9.648,18 321,60 26,80 13,40 361,80 5 1.809,00 24.118,03 17,05 308,44
02/2016 9.648,18 321,60 26,80 13,40 361,80 5 1.809,00 25.927,09 17,93 324,36
03/2016 11.577,81 385,92 32,16 16,08 434,16 5 2.170,80 28.097,94 17,88 388,15
04/2016 11.577,81 385,92 32,16 16,08 434,16 5 2.170,80 30.268,80 18,36 398,57
05/2016 15.051,15 501,70 41,80 20,90 564,40 5 2.822,12 33.090,92 18,12 511,37
06/2016 15.051,15 501,70 41,80 20,90 564,40 5 2.822,12 35.913,04 18,07 509,96
07/2016 15.051,15 501,70 41,80 20,90 564,40 5 2.822,12 38.735,16 18,54 523,22
08/2016 15.051,15 501,70 41,80 20,90 564,40 7 3.950,97 42.686,12 18,25 721,05
122 7.544,22

CALCULO CONFORME AL LITERAL “C”

ANTIGUEDAD 60 DIAS X AÑO+2 ADC. TOTAL DÍAS X EL ÚLTIMO SAL. TOTAL PRESTC.
02 AÑOS 120 DÍAS+2 122 X Bs. 564,42 Bs. 68.859,01

En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional 2015 y 2016, reclamó el actor la suma de Bs. 31.106,02, se observa de autos que la parte accionada no probó que hubiere cancelado tal concepto, en tal virtud se ordena que la demandada pague al demandante la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.105,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015 y 2016, calculados a razón de 15 para el año 2015 y 16 días para el año 2016 multiplicados por el salario de Bs. 501,70, todo ello conforme a los artículos 190 y 196 de la L.O.T.T.T., así se decide.
En relación al concepto de utilidades, reclamó el actor la suma de Bs. 30.102,30, se observa de autos que la parte accionada no probó que hubiere cancelado tal concepto, en tal virtud se ordena que la demandada pague al demandante la suma de TREINTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 30.102,00), por dicho concepto, calculado a razón de la información aportada en el siguiente cuadro, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la L.O.T.T.T., así se decide.

AÑO FRACCIÓN
(DÍAS) MESES SALARIO PROMEDIO TOTAL BS.
2014 7,50 03 501,70 3.762,75
2015 30 12 501,70 15.051,00
2016 22,50 09 501,70 11.288,25
TOTAL: Bs. 30.102,00.

En relación al concepto de indemnización por despido injustificado, reclamó el actor la suma de Bs. 137.718,02, se observa de autos que la demandada no probó que hubiere cancelado tal concepto, en tal virtud se ordena que la demandada pague al demandante la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 76.403,21), por dicho concepto, calculado con base el artículo 92 de la L.O.T.T.T., por cuanto consta en autos (folio 26) el desacato de la demandadaza respecto de la orden de reenganche del trabajador, así se decide.
En relación al concepto de cesta tickets, reclamó el actor la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 155.430,00), se observa de autos que la parte accionada no probó que hubiere cancelado tal concepto, en tal virtud se ordena que la demandada pague al demandante la suma antes indicada por dicho concepto, calculado a razón de la información aportada en el siguiente cuadro, ello conforme a lo dispuesto en la Ley de Cestaticket Socialista y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, así se decide.

MES Y AÑO VALOR DE LA U.T. VALOR DIARIOP DÍAS POR PAGAR MONTO
NOV. 2015 150,00 225,00 30 6.750,00
DIC.2015 177,00 265,50 30 7.965,00
ENERO 2016 177,00 265,50 30 7.965,00
FEB.2016 177,00 265,50 30 7965,00
MARZO 2016 177,00 442,50 30 13.275,00
ABR. 2016 177,00 442,50 30 13.275,00
MAY. 2016 177,00 619,50 30 18.585,00
JUN. 2016 177,00 619,50 30 18.585,00
JUL. 2016 177,00 619,50 30 18.585,00
AGOST. 2016 177,00 1.416,00 30 42.480,00
TOTAL: Bs. 155.430,00

En relación al concepto de salarios dejados de percibir, reclamó el actor la suma de Bs. 121.952,94 se observa de autos que la parte accionada se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos, sin que hasta la fecha se hubiere honrado tal compromiso, por lo que, se ordena que la demandada pague al demandante la suma de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.952,40), por dicho concepto, conforte al criterio emanado de la Sala Social al criterio vigente respecto de este concepto, lo cual se detalla infra, así se decide.

DECRETO VIGENCIA MES Y AÑO SALARIOS CAÍDOS MONTO
2.056 01-11-2015 NOV. 2015 30 DIAS X 321,60 9.648,30
2.056 01-11-2015 DIC. 2015 30 DIAS X 321,60 9.648,30
2.056 01-11-2015 ENER 2016 30 DIAS X 321,60 9.648,30
2.056 01-11-2015 FEBR. 2016 30 DIAS X 321,60 9.648,30
2.243 01-03-2016 MARZO 2016 30 DIAS X 385,92 11.577,60
2.243 01-03-2016 ABRIL 2016 30 DIAS X 385,92 11.577,60
2.307 01-05-2016 MAYO 2016 30 DIAS X 501,70 15.051,00
2.307 01-05-2016 JUNIO 2016 30 DIAS X 501,70 15.051,00
2.307 01-05-2016 JULIO 2016 30 DIAS X 501,70 15.051,00
2.307 01-05-2016 AGOSTO 2016 30 DIAS X 501,70 15.051,00
TOTAL: Bs. 121.952,40

Asimismo, se acuerda por este Tribunal, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la misma será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
En atención a lo ya expuesto la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano ERETZI JOSE SILVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.473.563, en contra de la Entidad de Trabajo COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA, R.L. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA, R.L., a pagar al demandantes la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 491.396,22), de acuerdo a la motiva de esta decisión, además del monto que resulte del cálculo de la corrección monetaria ordenada en el presente fallo. TERCERO: Visto el vencimiento total de la demandada, se le condena en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 días del mes de abril de 2017. Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 05-04-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-2016-000841
SRR/JN/lgr.-