REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 06 de abril del año 2017
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2015-001058

Consta en el acta de la audiencia de juicio celebrada en el día 05 de abril de 2017 y que cursa a los folios 113 y 114 que, la representación judicial de la parte accionada desconoció y tachó la documental promovida por la actora marcada con la letra “H”, que se corresponde con original de la constancia de trabajo de fecha 9 de agosto de 2009 emanada de ENSAKES PLÁSTICOS, C.A., constante de un (01) folio útil que cursa al folio 31 del anexo de pruebas de ambas partes, indicando para ello el apoderado accionado lo siguiente:
Que dicha documental la impugnaban por vía de desconocimiento y tacha conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil, que por lo tanto que la tachaba porque se trata de un documento privado por las siguientes razones que fundamentan su tacha, que si evidenciaba y que lo probaría en su oportunidad que, en primer lugar, la fecha en la que fue emitido ese documento desconocían a esa persona firmante como trabajadora de la demandada, es decir, que en ese momento esa persona ni siquiera formaba parte de la demandada, que eso demostraba la falsedad del documento en cuanto a la fecha, que así lo demostraría en la oportunidad; que además era de señalar que el documento lo traían como una constancia de trabajo, pero apreciando su contenido se evidenciaba que no cumplía con los requisitos mínimos que debe contener una constancia de trabajo porque no decía fecha de ingreso, no señalaba salario o sueldo alguno como dependiente de la demandada, mucho menos un horario ni la antigüedad que no estaba probada en esta causa, pero que algo importante era que se evidenciaba que el documento estaba dirigido a la Venezolana de Seguros, es decir, a un tercero, a una compañía de seguro, que eso demostraba la intención con la cual se elaboró esa prueba, que la desconocía y la declaraba falsa, porque estaba dirigida a un tercero que se trata de una empresa de seguros, que en la prueba se podía evidenciar se hacía “expreso” un vehículo modelo Daewoo, Matíz, es decir, que está relacionado simplemente a un vehículo con la intención de hacerle creer a ese tercero que se trata de un seguro, que forma parte de la empresa a objeto de poder asegurar su vehículo, que como constancia de trabajo no tiene ni el mínimo elemento que debe contener una constancia de trabajo, que además de ello también cuestionaban el sello aplicado, que no reconocían el sello como perteneciente a la empresa y que así también lo demostraría en la etapa pertinente y que además constaba en todos los autos lo sellos e incluso en las pruebas presentadas por la actora que el sello era totalmente distinto y que en tal sentido, también debía alegar que esta prueba más bien venía a aclarar la situación de esta causa, que con relación al ingreso no señalaba el ingreso, pero que tampoco se podía pretender que la fecha en que se emitió esa carta sea el ingreso del trabajador, es decir, que el ingreso no estaba probado porque como lo demostraría en la fase de sus pruebas, la primera actividad como trabajador no dependiente del actor fue el 09 de noviembre de 2011, es decir, cómo sacan esta supuesta carta de trabajo en agosto de 2010 si su primera actividad empezó en noviembre de 2011, entonces en estos argumentos sostenía su tacha.
Pues bien, habiendo la accionada impugnado por vía de desconocimiento y tacha el original de la constancia de trabajo cursante al folio 31 del anexo de pruebas de ambas partes, conforme a los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil, debe este Tribunal destacar el contenido expreso de dichos dispositivos, el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que hay firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiere hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, que el acto s efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”.

Costa asimismo de autos, que la parte actora y promovente de la constancia de trabajo en cuestión insistió en hacerla valer.
Resulta importante destacar asimismo que, la tacha de falsedad de un documento, tanto público como privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración; este medio de impugnación en materia laboral se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 83 y siguientes, el cual establece expresa, clara y categóricamente las causales o motivos por los cuales se puede proponer la tacha de documentos públicos o privados, de tal forma que era deber de la parte accionada señalar cuál o cuáles de las causales antes indicadas servían de fundamento a la tacha propuesta, siendo que la misma debe ineludiblemente efectuarse sobre una cualquiera de la causales que taxativamente enumera el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al evidenciarse que tal circunstancia no se verificó en la audiencia de juicio de fecha 05 de los corrientes, sino que la accionada efectuó una serie de consideraciones consistentes en: que la fecha en la que fue emitido el documento desconocían a esa persona firmante como trabajadora de la demandada, es decir, que en ese momento esa persona ni siquiera formaba parte de la demandada, que eso demostraba la falsedad del documento en cuanto a la fecha; que además el documento había sido traído como una constancia de trabajo, pero que apreciando su contenido se evidenciaba que no cumplía con los requisitos mínimos que debía contener una constancia de trabajo porque no decía fecha de ingreso, salario o sueldo, horario ni antigüedad, la cual no estaba probada en la causa, que se evidenciaba que el documento estaba dirigido a la Venezolana de Seguros, es decir, a un tercero, a una compañía de seguro, que eso demostraba la intención con la cual se elaboró esa prueba, que la desconocía y la declaraba falsa, porque estaba dirigida a un tercero que se trata de una empresa de seguros, que en la prueba se podía evidenciar se hacía “expreso” un vehículo modelo Daewoo, Matíz, es decir, que estaba relacionado simplemente a un vehículo con la intención de hacerle creer a ese tercero que se trata de un seguro, que formaba parte de la empresa a objeto de poder asegurar su vehículo, que como constancia de trabajo no tenía ni el mínimo elemento que debía contener una constancia de trabajo y que además de ello también cuestionaban el sello aplicado, que no reconocían el sello como perteneciente a la empresa por cuanto constaba en todos los autos lo sellos e incluso en las pruebas presentadas por la actora que el sello era totalmente distinto y que en tal sentido, también alegaba que esta prueba más bien venía a aclarar la situación de esta causa dado que con relación al ingreso no señalaba el ingreso, pero que tampoco se podía pretender que la fecha en que se emitió esa carta fuese el ingreso del trabajador, es decir, que el ingreso no estaba probado porque como lo demostraría en la fase de sus pruebas, la primera actividad como trabajador no dependiente del actor fue el 09 de noviembre de 2011, es decir, cómo sacaban esa supuesta carta de trabajo en agosto de 2010 si su primera actividad empezó en noviembre de 2011, que estos argumentos sostenían su tacha; no obstante, no señaló el apoderado accionado, expresamente, en cuál o cuáles de las causales de la contenidas en el artículo supra transcrito fundamentaba la incidencia, no logra constatar este Tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandada encuadren dentro de alguna de las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, esto es, los fundamentos, las situaciones de hecho alegadas no se subsumen en los parámetros del mecanismo de defensa ejercido. De igual manera, al señalar que “impugnaba” la constancia de trabajo “por vía de desconocimiento y tacha”, hizo contradictorias sus argumentaciones, dado que utilizó dos medios de impugnación, sin que le esté dado al Juez suplir las defensas de las partes, en tal virtud, lo que corresponde en derecho es considerar la tacha en cuestión como no propuesta, siendo deber del Tribunal en su sentencia definitiva valorar la documental que cursa al folio 31 del anexo de pruebas de ambas partes, así se establece.
Sobre lo aquí acontecido, vale decir, respecto de la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para proponer la tacha por no indicarse las causales sobre las cuales fundamentaba la falsedad del documento, cabe indicar que, según la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, esto es, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo.
También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento, sí resulta necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas (ver, entre otras, Sentencia N° 246, del 06 de marzo de 2014, caso: Maryori Elena Cordero y otros contra Ghella Sogene, C. A. y, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016, caso: Ricardo Javier Medina Rodríguez contra la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Italia, C.A.), es el razón de las motivaciones ya indicadas que la tacha de falsedad formulada en fecha 05 de los corrientes, por la parte accionada sociedad mercantil ENSAKES PLÁSTICOS, C.A., respecto de la constancia de trabajo que cursa al folio 31 del anexo de pruebas de ambas partes, se declara improcedente, así se establece.
LA JUEZA

Abg. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ NAVA
SRR/JN