REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2015-001473
ASUNTO : DP01-S-2015-001473
SOBRESEIMIENTO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
En Primer lugar se observa que se inicio la presente investigación en fecha 09-10-14, según orden de inicio emanada de la Fiscalia 26 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS BENEDICTO CLEMENTE RODRIGUEZ Y ERNESTO AMADO RODRIGUEZ, donde aparece como victima la ciudadana LORENA COROMOTO SORIA CLEMENTE por presunta VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO cometidas por este en su contra.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Denuncia interpuesta por la ciudadana LORENA COROMOTO SORIA CLEMENTE ante el órgano receptor de denuncia
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación o por querella.
Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien la ciudadana LORENA COROMOTO SORIA CLEMENTE presento formal denuncia ante el Ministerio Público y este a su vez solicito al Tribunal prorroga extraordinaria para concluir con la investigación, sin embargo de las actas además de la denuncia no se evidencia la existencia de ningún otro elemento de convicción procesal relevante para la demostración de algún hecho punible, y a criterio de este Juzgado el Ministerio Público no explana dentro de su acto conclusivo cuales son los elementos de convicción que existen para poder encuadrar la conducta del ciudadano LUIS BENEDICTO CLEMENTE RODRIGUEZ Y ERNESTO AMADO RODRIGUEZ, en algún hecho punible, y desde el inicio de la investigación a saber el 09.10.14 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los DOS AÑOS Y CINCO MESES Y lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse los hechos punibles que fuere señalados como demostrados por el Ministerio Público, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida a los ciudadano LUIS BENEDICTO CLEMENTE RODRIGUEZ Y ERNESTO AMADO RODRIGUEZ, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano LUIS BENEDICTO CLEMENTE RODRIGUEZ Y ERNESTO AMADO RODRIGUEZ. EN TERCER LUGAR: Se acuerda Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. ALIFER LUGO UZCATEGUI
La Secretaria
Dianifer Bello Velázquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Dianifer Bello Velázquez
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