REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2017
207º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002288
ASUNTO : DP01-S-2013-002288
EL JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
EL ACUSADO: JOSE ALBERTO HERRERA HERRERA
LA DEFENSA: ABG. ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN
Vista la solicitud realizada en fecha 21 de Marzo de 2017, efectuada por la Defensa publica ABG. ESTHER ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSE ALBERTO HERRERA HERRERA, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDREA CARRIZALES MENGELLE, quien solicita al Tribunal DECAIMIENTO DE MEDIDA Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16.06.2013, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en que la victima Jessica Andrea Carrizales, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Palma Real, calle principal, Manzana I, Casa No.33, Sector Rosario de Paya, haciendo labores propios del hogar, cuando de pronto escucha un ruido extraño en el patio equiparándose el mismo con el salto de una persona hacia el interior de su casa, por lo que logra observar que en efecto se trataba de un sujeto desconocido quien ciertamente había saltado la pared perimétrica del patio el cual para el momento vestía con una bermuda de color rojo, y una franela de color rojo mangas tres cuartos, de piel morena, ojos grandes, con barba tipo candado y unas chancletas desgastadas, de aspecto sucio, tipo indigente, por lo que de manera inmediata corre hacia la sala pero este logra darle alcance y la toma por los cabellos propinándole golpes en varias partes mientras le exigía el dinero producto de la tarifa diaria del autobús propiedad de su madre el cual esta mantenía guardado en su cuarto, por lo que la traslada hasta su habitación por los cabellos lugar donde se origina un forcejeo entre ambos por cuanto la ciudadana Jessica Carrizales se resistía a las agresiones que este le propinaba; en medio de esta situación el sujeto le coloca una funda en la cabeza y revienta un cable de una extensión que se encontraba en el piso con la cual la amenazaba una y otra vez con meterle corriente ya que esta se defendía de los ataques que le provocaba, siendo que ese mismo cable logra colocarlo en el cuello de Jessica procediendo a ahorcarla, situación que esta no resistió y accedió a hacerle entrega de la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivo (2.000Bs) quitándole la funda de la cara y esta saco del closet de entre sus ropas. Posterior a ello el sujeto la conmina a acostarse en la cama, pero esta vuelve a negarse a sus peticiones por lo que de manera continua prosiguió golpeándola en diversas partes del cuerpo, tirándola en el piso, tomándola por los cabellos, levantándola y tirándola con un empujón hacia la cama boca abajo, la volteo, le subió la bata que portaba y procedió consecuentemente a quitarle la ropa intima que llevaba consigo, le tapo la cara con una sabana mientras esta seguía resistiéndose pero este una y otra vez amenazaba con matarla con un cuchillo que llevaba consigo, profiriéndole insultos, humillaciones y amenazas tanto a su integridad como a su hermano a quien esta le repetía que ya llegaría a la casa diciéndole que de llegar los mataría a ambos, siendo que le repetía que no le viera el rostro, por lo que luego de constreñirla a acceder a un contacto sexual no deseado y satisfacer sus mas bajos y reprochados instintos la dejo tirada en la cama para llevarse consigo el teléfono celular propiedad de Jessica que se encontraba en la habitación y el dinero en efectivo para retirarse del lugar.
En vista de esta situación la Victima al percatarse que este se había retirado procedió a salir corriendo hacia la calle y logro encontrarse con una vecina identificada como Rosa Vergara a quien le pidió ayuda y le manifestó lo ocurrido, por lo que de manera consecuente al llegar los familiares procedieron a dirigirse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, lugar donde interpuso a denuncia formal en contra del sujeto que la había atacado en su residencia horas antes, constituyéndose una comisión de dicho cuerpo, quienes iniciaron un operativo por la zona, siendo infructuosa la ubicación del responsable. Así las cosas la victima Jessica Carrizales también asistió a la comisaría mas cercana a su residencia lugar donde manifestó también lo que le había ocurrido aportando todos los datos relacionados con el sujeto tales como características físicas observados y datos que recordaba de interés, siendo de igual forma infructuosa la ubicación del responsable del hecho, sin embargo al día siguiente en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, estación policial Arturo Michelena se encontraban de recorrido por las adyacencias del centro comercial de Río Seco ubicado en el Sector Rosario de Paya, lograron avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas por Jessica Carrizales al momento de acudir ante el órgano policial quien al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, iniciándose una persecución que culmino con la captura del mismo en la Avenida Principal de Rosario de Paya a quien trasladaron hasta la estación policial antes señalada para su verificación, siendo que al momento de la aprehensión de este sujeto se traslado también hacia el referido comando policial la victima Jessica Carrizales en compañía de sus familiares quien al observar al aprehendido lo identifico plenamente como el autor material de los hechos donde resulto lesionada.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que el tribunal de control, admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDREA CARRIZALES MENGELLE, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento.
Siendo en este caso, que nos encontramos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDREA CARRIZALES MENGELLE, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento, cuya pena mínima no es menor a 10 años de prisión, aunado a que es importante resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a las diferentes interrupciones que por motivos distintos y por traslado en otras oportunidades, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDREA CARRIZALES MENGELLE y mas cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una víctima especialmente vulnerable por tratarse de una mujer, pudiendo inclusive haber un peligro de obstaculización del proceso o una presunción de peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer; con base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la pretensión inserta en la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitada por la defensa publica, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate oral y privado en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA PRETENCION INSERTA EN LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA por decaimiento de la causa solicitada por la Defensa del ciudadano: JOSE ALBERTO HERRERA HERRERA, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDREA CARRIZALES MENGELLE, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la complejidad del delito, esto en base a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE ALBERTO HERRERA HERRERA. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN
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