REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Abril de 2017
207º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000295
ASUNTO : DP01-S-2015-000295

EL JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
EL ACUSADO: MILVER ALEXIS LOZANO MARQUEZ
LA DEFENSA: ABG. ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN

Vista la solicitud realizada en fecha 29 de Marzo de 2017, efectuada por la Defensa publica ABG. ESTHER ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano: MILVER ALEXIS LOZANO MARQUEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOULYN DE LA CARIDAD GONZALEZ y CARIBAY DEL VALLE ALVAREZ LOPEZ, quien solicita al Tribunal DECAIMIENTO DE MEDIDA Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Febrero de 2015, la ciudadana JOULYN DE LA CARIDAD GONZALZ, acude al hospital Militar de Maracay Estado Aragua, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, ya que la misma manifestaba síntomas de fiebre, dolor en las articulaciones y dolor de cabeza, al llegar al mencionado centro asistencial es atendida por el DOCTOR MILVIER ALEXIS LOZADA MARQUEZ el mismo le indica a la victima que pase a su consultorio para ser examinada, ordenándole que se desabrochara el pantalón para evaluarle las piernas y la pelvis para descartar alguna infección de orina o cálculos renales, le pide que se quite su ropa interior para examinar su zona vaginal, causándole suspicacia a la victima, de igual manera el mismo le indica que le introducirá sus dedos en su vagina, para verificar la existencia de alguna inflamación en el área de los ovarios, procediendo a realizar la introducción de sus dedos en varias ocasiones, del mismo modo le manifiesta palabras como “abre las piernas”, “relájate” y le pregunta a la victima si el hecho le causaba pena, respondiéndole esta que si , ya que la misma había llegado era por presentar fiebre. La misma no entendía porque l medico (hoy imputado) le había mandado a quitar su ropa intima, dejándola completamente desnuda, indicándole el mismo que no lubricaba nada y que le estimularía en su clítoris para que se relajara, siendo por la victima inaceptable dicha situación; procediendo la misma, a pararse de la camilla y vestirse, manifestándole esta al medico que era un “abusador” y que ese tipo de valoraciones no eran para determinar algún tipo de infección, saliendo esta del consultorio despavorida, dirigiéndose al personal de seguridad con la finalidad de exponer lo ocurrido, saliendo el medico detrás de la victima con el fin de entregarle ordenes de exámenes, indicándole la victima que no la tocara y que el no es ginecólogo. La victima le realiza llamada a su progenitora con el fin de que la misma se apersonara al lugar del hecho, una vez en el lugar la progenitora de la victima al tanto de lo ocurrido procedió a llamar al 911, solicitando la presencia policial, atendiendo el llamado de manera inmediata acudiendo al Hospital Militar de Maracay Estado Aragua, los funcionarios: SUPERVISOR JEFE MUÑOZ LUIZ en compañía del Oficial AQUINO SINAI, adscritos a la policía del Estado Aragua Centro de Coordinación Policial Maracay Este, Estación Policial Fundación Mendoza, seguidamente fueron abordados por la ciudadana victima quien se encontraba en la puerta del mencionado centro asistencial con actitud nerviosa y llorando, manifestó “mi nombre es JOULYN DE LA CARIDAD GONZALEZ y fui abusada por el Doctor de guardia de nombre Lozano Márquez MIlvier Alexis medico integral comunitario de guardia” , por lo antes expuesto por la victima la comisión procede a trasladarse a la Jefatura de los Servicios del Hospital Militar en búsqueda del ciudadano Lozano Márquez MIlvier Alexis, siendo atendidos por la jefa de equipos M. Duarte y el jefe de servicios mayor Beroza Maribel quienes prestaron toda su colaboración facilitando la aprehensión del ciudadano imputado Lozano Márquez MIlvier Alexis, a quien la ciudadana victima señalo con gritos de nervios que ese era el doctor que había abusado de ella, procediendo así de manera inmediata los funcionarios a realizar la aprehensión del mismo e indicándole sus derechos y garantías, previstos en el articulo 127 del COPP, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico y realizándole el traslado a la sede del Centro de Coordinación Policial Maracay Este, Estación Policial Fundación Mendoza donde fue plenamente identificado. Por lo antes expuesto y por la conmoción que dicha situación provoco, llegando tal situación a los oídos de la ciudadana: CARIBAY DEL VALLE ALVAREZ, procediendo esta a realizar acto de presencia el 02 de Febrero del 2015 ante la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, después de haber agotado ella las instancias de la Escuela Militar ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua donde la misma estudia, con la finalidad de interponer formal denuncia en contra del ciudadano Lozano Márquez MIlvier Alexis, y efectivamente así lo hizo, manifestando que en fecha 29 de Enero de 2015 aproximadamente a las 07:30am, acude al consultorio medico No.01 del Hospital Militar, donde es atendida por el ciudadano antes identificado, ya que la misma presentaba mucho dolor en los riñones o lumbar, indicando entre otras cosas que el doctor le mando a bajar su mono y que se acostara en la camilla en posición ginecológica, cediendo la victima a realizarla, acostándose boca arriba, señalando la victima lo siguiente: “… me mando abrir las piernas y empezó a tocarme por los labios de mi parte intima y luego me introdujo el dedo medio de su mano derecha, en la vagina y me hizo como movimientos primero hacia mi lado derecho y luego al izquierdo, me pregunto si me dolía y después me dijo que tenia la vagina inflamada, luego saco el dedo y lo volvió a meter como mas profundo, yo salte porque me dolió y el me dijo que me relajara y me quedara quieta que era que no encontraba el cuello uterino, luego saco el dedo y se quito el guante y olio el guante y me dijo que olía mal, pero con una cara de risa”. Posteriormente le indica que se suba su mono y procede a realizarle las ordenes del eco renal y para el examen de orina, extrañándole a la victima que este ciudadano no le indico ningún tratamiento para la supuesta infección vaginal, aun cuando este le indica que tenia tiempo trabajando en el área de ginecología, creando la incertidumbre a la victima, refiriéndola a enfermería para que le aplicaran Profenic vía endovenosa para el dolor lumbar.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que el tribunal de control, admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOULYN DE LA CARIDAD GONZALEZ y CARIBAY DEL VALLE ALVAREZ LOPEZ, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento.

Siendo en este caso, que nos encontramos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOULYN DE LA CARIDAD GONZALEZ y CARIBAY DEL VALLE ALVAREZ LOPEZ, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento, cuya pena mínima no es menor a 10 años de prisión, aunado a que es importante resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a las diferentes interrupciones que por motivos distintos y por traslado en otras oportunidades, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOULYN DE LA CARIDAD GONZALEZ y CARIBAY DEL VALLE ALVAREZ LOPEZ y mas cuando fue presuntamente cometido en contra de unas víctimas especialmente vulnerables por tratarse de unas mujeres, pudiendo inclusive haber un peligro de obstaculización del proceso o una presunción de peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer; con base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la pretensión inserta en la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitada por la defensa publica, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate oral y privado en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA PRETENCION INSERTA EN LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA por decaimiento de la causa solicitada por la Defensa del ciudadano: MILVER ALEXIS LOZANO MARQUEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOULYN DE LA CARIDAD GONZALEZ y CARIBAY DEL VALLE ALVAREZ LOPEZ, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la complejidad del delito, esto en base a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado MILVER ALEXIS LOZANO MARQUEZ. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN