REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2017
207º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006170
ASUNTO : DP01-S-2016-006170

EL JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
EL ACUSADO: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ
LA DEFENSA: ABG. JEAM MARCOS GIL HERRERA
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN

Vista la solicitud realizada en fecha 18 de Abril de 2017, efectuada por la Defensa Privada ABG. JEAM MARCOS GIL HERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicita al Tribunal REVISION DE MEDIDA Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En el mes de Marzo del año 2010, la ciudadana MARLENE progenitora de las ciudadanas ARLENE Y VANIA decide tras la ruptura de su relación matrimonial de 18 años, durante los cuales fue objeto de violencia de genero, iniciar una nueva relación amorosa con el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU con el cual decide casarse en fecha 30 de noviembre de 2012, momento para el cual la pareja además ya habían decidido adoptar a la ciudadana STHEFANNY, quien desde el mes de Julio de ese mismo año, ya reside en el lugar de habitación de la ciudadana MARLENE, con sus otras dos hijas biológicas.
Se verifico que a partir del mes de Diciembre de 2012, el ciudadano ABREU quien ya reside en el miso inmueble propiedad de la ciudadana MARLENE, comienza a ingresar a la habitación de la ciudadana STHEFANNY en horas de la noche y madrugada con el fin de hacer tocamientos libidinosos a la misma, y a pesar que esta hace oposición y decide quejarse y exigir que no continuara con su actuar, el mismo le anuncia amenazas, de dañar físicamente a la ciudadana MARLENE y a las ciudadanas ARLENE Y VANIA logrando así continuar con la ejecución de actos de morbosidad y sadismo en su contra, los cuales cada vez ejecutaba con mas frecuencia, ingresando a la habitación de la misma varias veces durante la semana, hasta que en el mes de febrero de 2013, ya seguro que la ciudadana STHEFANNY no comentaría nada de lo que ocurría, decide someterla a abusos sexuales constantes, penetrándola tanto por vía anal, vaginal como por vía oral, sin tomar en consideración los estados de animo, salud o la resistencia de su victima ante las exigencias sexuales del mismo, repitiendo constantemente cada amenaza.
Se constato además que sin el conocimiento de la victima STHEFANNY quien decide guardar silencio ante los abusos a los cuales es sometida, también ejecuta los mismo actos en contra de la ciudadana ARLENE a la cual bajo las mismas amenazas la somete a los mismo abusos sexuales, logrando penetrar a la misma tanto por vía anal como por vía vaginal en repetidas oportunidades, sin embargo, en lo que respecta a la ciudadana VANIA de quien también abusada en su sexualidad bajo amenazas solo llega a tocar de forma libidinosa, sus partes intimas (senos, vagina, cuerpo, glúteos) acostándose encima de la misma para sobarla, y tocarla, por lo que ante la probable ejecución de las amenazas anunciadas, toda vez que les hacia del conocimiento a las tres ciudadanas (STHEFANNY, ARLENE Y VANIA) de sus relaciones con un sujeto desconocido apodado luisito recluido en el centro de atención al detenido ALAYON donde presuntamente hacia labor social llevando equipos de básquet, así como de sus relaciones con otras personas desconocidas en el centro penitenciario de TOCORON aunado a las armas de fuego que e mismo les manifestaba que mantenía en su poder, incluso en el recinto domestico, ninguna se atreve a contar lo que pasaba ello trae como consecuencia, que los abusos sexuales, se repitan durante meses e incluso años y posterior a las adopciones que legalmente realiza el ciudadano ABREU de las ciudadanas VANIA Y ARLENE así como de la ciudadana STHEFANNY en este caso con la ciudadana MARLENE, sentencias de adopción plena que son decretadas con lugar en Septiembre del año 2015.
Sin embargo a finales del segundo trimestre del año 2016, la ciudadana VANIA ingresa a uno de los vehículos pertenecientes al patrimonio conyugal de la ciudadana MARLENE y del ciudadano HARRY donde encuentra una tarjeta de memoria MICRO SD, la cual entrega a su hermana STHEFANNY para que la revise, y es cuando las tres ciudadanas VANIA, ARLENE Y STHEFANNY, visualizan el contenido de la unidad de almacenamiento, notando una serie de videos, donde aparece ejecutando actividad sexual el ciudadano HARRY, acompañado de una mujer y dos hombres mas, es en ese momento cuando las tres hermanas deciden romper el silencio, y comentan lo que cada una experimento en las noches con este ciudadano, así como de las amenazas a las cuales son sometidas por parte del mismo, deciden entonces revisar las pertenencias del mismo, para indagar en cuanto a lo que han observado en la tarjeta micro SD, logrando ubicar en otro vehiculo utilizado por le mismo un manuscrito de dos hojas, donde se lee “eso que le estas haciendo a las chamitas del SMITH no se hace MALDITO…” “Esas las vas a pagar te voy a dar donde mas te duele porque eso no se hace, ya cobre lo primero, me gusto visitar tu casa maldito violador!!!”, así como entre sus cosas otra tarjeta de memoria, donde se evidenciaban una serie de videos con el mismo tipo de contenido sexual donde se verificaba la presencia del imputado de autos el ciudadano HARRY, es allí cuando las tres victimas VANIA, ARLENE Y STHEFANNY, deciden unirse, comienzan a dormir en una misma habitación para evitar que el agresor entre y deciden comunicar lo que pasa a su progenitora, y es en horas de la noche del día 01 de junio de 2016 cuando las victimas informan a la ciudadana MARLENE de lo que ocurre y muestran todo lo que habían encontrado respecto del ciudadano ABREU, y como consecuencia de ello, en fecha 02 de junio de 2016 interponen formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua, donde les es ordenada la practica de reconocimiento medico forense los cuales resultan contestes a los dichos de las ciudadanas victimas, verificándose desfloración positiva vaginal y anal con respecto a las ciudadanas ARLENE y STHEFANNY, así como evaluación psicológica, las cuales arrojaron como resultados efectasion psicológica como consecuencia de los abusos sexuales a los cuales fueron sometidas por parte de su padre adoptivo.
Posterior a ello en fecha 03 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación cagua, realizan diligencias de investigación, y se trasladan al sitio del suceso, donde tiene su asentamiento residencial el ciudadano HARRY ABREU y en horas de la mañana con la autorización del mismo ingresan al inmueble acompañados de dos testigos transeúntes del lugar, presumiendo la existencia de armas en dicho recinto, visto el dicho de las victimas, inician la revisión del inmueble logrando ubicar en la habitación principal, dentro de una gaveta en la mesa de noche un arma de fuego tipo pistola marca taurus calibre 9mm pavón negro seriales TQD 69673, así como en la parte superior del closet de la misma habitación un arma de fuego, tipo escopeta marca zabala calibre 12 pavón negro con mango de madera sin seriales aparentes, un arma de fuego tipo rifle marca rossi calibre 22 pavón negro con mango de madera seriales G389164, un arma de fuego tipo fusil sin marca aparente calibre 7.57mm pavón negro seriales C1448238, un arma de aire comprimido tipo rifle marca diana calibre 4.5mm pavón negro sin serial aparente, además se ubico encima de la mesa de noche ubicada en lado derecho de la cama tres teléfonos celulares con las siguientes características: un teléfono celular marca Samsung color blanco serial IMEI 354623/07/097425/9, un teléfono celular marca Samsung color gris serial IMEI 358918056842744, un teléfono celular marca Iphone color negro serial FCCIDBCG-E2430A, asimismo se logro localizar dentro de las gavetas de un mini bar ubicado en la parte posterior de la vivienda, treinta y siete (37) balas calibre 9mm, 25 cartuchos calibre 12, 100 balas calibre 22, 133 balas calibre 7.57mm; cantidad de armamento y municiones por las cuales el ciudadano HARRY ABREU fue inquirido por los funcionarios actuantes a fin que indicara su procedencia, manifestando dicho ciudadano que eran de su propiedad pero que no poseía documento alguno que lo avalara o que permitiera portarlas, en razón de lo cual se procede a imponerlo de sus derechos constitucionales y practican la aprehensión del mismo.
DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que el tribunal de control, admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento.

Siendo en este caso, que nos encontramos que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento, cuya pena mínima no es menor a 10 años de prisión, aunado a que es importante resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a las diferentes interrupciones que por motivos distintos y por traslado en otras oportunidades, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo inclusive haber un peligro de obstaculización del proceso o una presunción de peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer; con base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la pretensión inserta en la solicitud de REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate oral y privado en el menor tiempo posible.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA PRETENCION INSERTA EN LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa del ciudadano: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la complejidad del delito, esto en base a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, no obstante quien aquí decide de acuerdo a la situación planteada por la defensa relacionada con la salud del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ ordena que este sea trasladado con las seguridades del caso al Hospital Central de Maracay a los fines de que sea atendido por el galeno de guardia y en el caso de quedar hospitalizado se asignara apostamiento policial.- SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN