REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2017
207° y 158°
CAUSA No. DP01-S-2015-002086
Visto el escrito presentado por los abogado defensor privado actuando en su carácter de Defensor del ciudadano : LUCIO MARTIN RIVAS UTRERA, natural de Guárico, nacido el día 12-11-56, de 58 años de edad, soltero, residenciado en San Sebastián de los Reyes, barrio los Sapos, calle Lourdes, casa Lourdes, a media cuadra de la cancha Lourdes, Villa de Cura Estado Aragua, cedula V-5.160.580. En la causa signada con el Nº DP01-S-2015-002086 mediante el cual ocurre ante este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
“La presente averiguación se origino con la denuncia interpuesta por la ciudadana, NORMEDI NORELYS RODRIGUEZ, madre de la menor victima “ante el comando de Policía de San Sebastián de los Reyes, donde señala a su concubino LUCIO MARTIN RIVAS UTRERA, de haber abusado sexualmente de su menor hija.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“ Es el caso que el día domingo 10 de mayo del presente año, a las 12:00 pm, la adolescente NCRRE, de 14 años de edad, que tiene discapacidad mental, se encontraba en casa de la suegra de una vecina de nombre YULI, la cual reside en los Caneyes, San Sebastián de los Reyes, en ese momento el ciudadano LUCIO RIVAS, la llamo y le dijo que fuera a su casa a buscar un regalo para su mama, a los pocos minutos después de esa llamada, la adolescente le pidió el teléfono prestado a YULI, diciéndole que iba a llamar a su mama y llamo al señor LUCIO, que iba a buscar un regalo del día de las madres, que iba a la casa del señor LUCIO, su madre la ciudadana NNR, la andaba buscando y se recordó que su hija le había comentado luego lo de un regalo que me iba a mandar Lucio, por lo que se fue a la casa donde estaba arrimado Lucio, lo llamo de la primera puerta, y no respondió de la segunda puerta y tampoco respondió, cuando logro entrar estaba Lucio acostado y no tenía pantalones, ni camisa, y le pregunto dónde está la niña y el me respondió que no estaba allí, pero no supo mentir ya que vi que la niña estaba debajo de la cama y luego la llame y como vi que no respondió, le pegue con una chola a él, porque pensé que la había matado o hecho algo, la saco y la llevo a la Comisaría para formular la denuncia , la niña manifestó que el a la fuerza y comenzó a tocarla la agarro, le quito el short y sostuvo relación sexual".
DEL DERECHO
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 264. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A hora bien, los ciudadano: LUCIO MARTIN RIVAS UTRERA, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259, primer y segundo aparte de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal
Ahora bien, visto el escrito de solicitud de la defensa mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida privativa que pesa sobre sus defendidos, por cuanto se evidencia en actas que los elementos de convicción que se anexaron al comienzo son los mismos, cabe señalar, que las razones de hecho y de derecho que resultaron apreciadas por el Juzgado de Control, a los fines de sustentar la presente medida de coerción personal, no han variado.
Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo es de 15 a 20 años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el aparte 1º del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, (en relación a su Numeral 2º) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en autos, atenta contra el derecho a la vida.
Igualmente, este Tribunal al observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado, considera preciso traer a colación, lo fijado en este particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Conforme a los anteriores fundamentos, este Juzgado en función de de juicio en materia de género, considera que lo procedente, para alcanzar el aseguramiento de los investigado ,durante el presente proceso penal seguido en su contra, es negar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del ciudadano: LUCIO MARTIN RIVAS UTRERA, natural de Guárico, nacido el día 12-11-56, de 58 años de edad, soltero, residenciado en San Sebastián de los Reyes, , barrio los Sapos, calle Lourdes, casa Lourdes, a media cuadra de la cancha Lourdes, Villa de Cura Estado Aragua, cedula V-5.160.580 por una medida cautelar menos gravosa, tal como así lo pretendiera su Defensa Penal en el presente asunto, a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal; por cuanto, aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado único de juicio de Primera Instancia del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del acusado : LUCIO MARTIN RIVAS UTRERA, natural de Guárico, nacido el día 12-11-56, de 58 años de edad, soltero, residenciado en San Sebastián de los Reyes, , barrio los Sapos, calle Lourdes, casa Lourdes, a media cuadra de la cancha Lourdes, Villa de Cura Estado Aragua, cedula V-5.160.580, por una medida cautelar menos gravosa, tal como así lo pretendiera su Defensa Penal en el presente asunto, a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal; por cuanto aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a esta causa. Todo lo antes expuesto se hace a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 1 y 13 de la citada Norma Adjetiva.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
Regístrese, dialícese y notifíquese.
EL JUEZ
DR. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg.CLARISSA MILLAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg.CLARISSA MILLAN
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