REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003442
ASUNTO : DP01-S-2015-003442
EL JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
EL ACUSADO: NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ
LA DEFENSA: ABG. ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN
Vista la solicitud efectuada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Defensor Público ABG. ESTHER ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano: NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados los artículos 44 numeral 4° y 42 con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 68 numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEXIREE SISO MOYA, quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30.01.2015 y ratificado en fecha 24.02.2015, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30-09-2015, se celebró Audiencia Especial, ante el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA. CLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELS Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ: por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, acto carnal con victima especialmente vulnerable y agavillamiento, artículos 42 en relación con el articulo 68, numerales 5,7,10 y articulo 44 numeral de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y articulo 286 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: ANDREA SISO.
En fecha 14-11-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía vigésima sexta (26) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA. CLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELS Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ: por la presunta comisión de los delitos de. violencia física agravada, acto carnal con victima especialmente vulnerable y agavillamiento, artículos 42 en relación con el articulo 68, numerales 5,7,10 y articulo 44 numeral de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y articulo 286 del Código Penal
En fecha 16-02-2016, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA. CLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELS Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ: por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, acto carnal con victima especialmente vulnerable y agavillamiento, artículos 42 en relación con el articulo 68, numerales 5,7,10 y articulo 44 numeral de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y articulo 286 del Código Penal, en la cual acordó mantener la medida la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que había sido dictada en su contra, de la misma manera se ordenó el pase a juicio oral y privado.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el acusado podría enfrentar una pena que supera los diez (10) años habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 13-11-2015, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien en fecha 16-02-2016, acto en el cual se admitió parcialmente la acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTORES MATERIALES. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 44 numeral 4 y 42 con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 68 numerales 5 , 7 10. de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia , así como el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEXIREE SISO MOYA. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA PRETENCION INSERTA EN LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA POR DECAIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Defensa del ciudadano: NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados los artículos 44 numeral 4° y 42 con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 68 numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEXIREE SISO MOYA, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la complejidad del delito, esto en base a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional.- SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN
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