REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-004113
ASUNTO : DP01-S-2013-004113

EL JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
EL ACUSADO: HILDE JOSE BLANCO GUARIN
LA DEFENSA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN

Vista la solicitud realizada en fecha 03 de Abril de 2017, efectuada por la Defensa Privada ABG. CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: HILDE JOSE BLANCO GUARIN, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente R.A.P.M, de 15 años de edad, quien solicita al Tribunal SE REVISE LA MEDIDA Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Agosto del año 2013, en horas de la mañana, encontrándose la adolescente R.A.P.M de 15 años de edad, de regreso a su hogar, cuando es abordada por el ciudadano imputado HILDE JOSE BLANCO GUARIN, quien en forma insistente le ofrece la cola, la adolescente en principio se rehúsa a aceptar la invitación sin embargo, ante la insistencia y lo lejos que queda su casa la acepta y observa que el imputado se desvía del camino e interna en un área de cabañas ubicado cerca de la UNEFA, donde la baja del vehiculo en forma violenta e introduce en una habitación la tira en la cama, obligándola bajo amenazas, gritos e improperios a desvestirse y le toma la cara e introduce en la boca de la adolescente el contenido de una botella que ella describe como licor, la conmina a tragar el liquido y se ubica al lado de la misma para propinarle un fuerte golpe en la cabeza que la hace perder el conocimiento. Pasada las horas dice haber despertado en la misma habitación sin la ropa, usando un suéter que supone propiedad del imputado, mareada, perdida, sin ubicación en tiempo ni espacio, no recuerda nada mas, solo que aparece en el pueblo, exactamente donde esta el Banco Bicentenario, donde le pide ayuda al ciudadano Jesús Ignacio Rudman (taxista), quien la traslada hasta la casa de la prima y allí la deja. Momento en que la adolescente cuenta lo ocurrido a la madre quien denuncia ante el Consejo de Protección y el Órgano Policial, siéndole practicada evaluación física y ginecológica la cual arrojo que la misma había sido agredida sexualmente, lo que genero la detención preventiva del ciudadano HILDE JOSE BLANCO GUARIN y presentado en audiencia especial ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que el tribunal de control, admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente R.A.P.M, de 15 años de edad, por el cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. No obstante, la Defensa Privada, presento una serie de recaudos, que demuestran que el acusado antes mencionado, se encuentra en estado de salud crítica (tuberculosis en grado tres), por tal motivo en harás de preservar el derecho a la salud y a la vida, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19, 26, 44, 49 y 51 ejusdem, se ordena arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la pretensión inserta en la solicitud de REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará la apertura el debate oral y privado en el menor tiempo posible.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENCION INSERTA EN LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa del ciudadano: HILDE JOSE BLANCO GUARIN, cedula de identidad V-18.707.821, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 260, 263 de la ley Orgánica para la protección de niños y niñas y adolescentes, por cuanto el acusado antes mencionado se encuentra en estado de salud critica, ( tuberculosis en grado tres). Por tal motivo en harás al derecho a la salud y a la vida, establecido en el articulo 83 Constitucional, concatenado con los artículos 19, 26, 44, 49 y 51 respectivamente, se ordena arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral primero, debiendo ser en la siguiente dirección: sector Mata palo, calle Benito Misle, casa sin numero, a cien metros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio Tovar Estado Aragua (casa de rayas marrones Portón negro, teléfono 0412.147.61.04 esposa JHERMIBEL CASTRO. En custodia de la Espacio Policial Colonia Tovar. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN